Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 076024/2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

SEDÁN, C.d.V. c/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A.

s/ Daños y Perjuicios

Expte. N°: 76.024/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., C.d.V. c/ Transportes La Perlita S.A. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 177/187,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. H.M.– RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    177/187 rechazó la demanda entablada por C. del Valle S. contra “Transportes La Perlita S.A.” y su aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, quien fuera citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas la actora, cuyos agravios de fs. 197/200 vta., no obtuvieron respuesta de su contraria.-

  2. - Este pleito encuentra su origen en las lesiones que la accionante alegó haber experimentado el día 21 de Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 22/10/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    mayo de 2015, a las 08:25 horas, oportunidad en la cual manifestó

    haber ascendido a un colectivo de la línea 501 (explotada por la empresa demandada), en la parada ubicada en las calles L. de la Torre y Uspallata, en la zona de Moreno Norte, Partido de Moreno,

    Provincia de Buenos Aires. Según su relato, en determinado momento se produjo una discusión entre algunos pasajeros, circunstancia que provocó que saliera despedida de la unidad –junto a otra pasajera-,

    cayendo al asfalto en la intersección de las calles L. de la Torre y El Salvador, dado que las puertas del colectivo estaban abiertas.

    Indica que el chofer del colectivo prosiguió su marcha, sin asistirla en el lugar.-

    La ocurrencia del siniestro fue desconocida,

    tanto por la emplazada, como también por su aseguradora. Si bien se tuvo por acreditada la calidad de pasajera de la Sra. S., el Sr. J. de la anterior instancia consideró insuficientes los testimonios producidos en la causa, a fin de tener por demostrada la producción del hecho, las circunstancias invocadas y la intervención de la cosa riesgosa por la cual la demandada debería responder. Además, sostuvo que los testigos no pudieron identificar a la actora como víctima del accidente. De modo que, ante ese análisis probatorio, se inclinó por la desestimación de la acción promovida.-

  3. - La demandante asegura que le causa agravio la decisión apelada; la considera arbitraria, dado que si bien se admitió su calidad de pasajera, la asistencia médica recibida a escasas horas del siniestro, el deber de seguridad que pesaba sobre la transportista y la caída por la puerta delantera del colectivo, se desestimó la demanda en base al desconocimiento de las causas que habrían propiciado su expulsión desde el interior de la unidad afectada al transporte público de pasajeros. Invoca su calidad de usuaria y consumidora, destacando que la ley consagra una protección especial para quien celebra un contrato de naturaleza comercial. Alega que la Fecha de firma: 29/08/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    interpretación de la prueba producida no fue adecuada, toda vez que la actora cayó al pavimento porque las puertas del colectivo estaban abiertas, extremo que evidencia una franca violación al deber de seguridad que surge del art. 42 de la Constitución Nacional y del art.

    184 del Código de Comercio. Añade que la prueba testimonial fue impugnada de manera tardía y que el testigo A. dio cuenta del altercado que se produjo en el interior de la unidad, de la caída de la actora al pavimento, como también que las puertas del colectivo estaban abiertas. Manifiesta que el Sr. J. “a-quo” debió ponderar el relato del testigo A. en su totalidad. En síntesis, centra su queja en que la circulación de la unidad con las puertas en ese estado permitió su caída al pavimento, infringiéndose así la obligación de la transportista de trasladar sano y salvo a destino al pasajero. Para culminar, asegura que el nexo causal entre el daño experimentado y el hecho denunciado en la demanda, se encuentran comprobados con la prueba testimonial producida, razón por la cual debe revocarse la sentencia de grado y admitirse la demanda entablada.-

  4. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda (contrato de transporte, y de las obligaciones cuyo incumplimiento se atribuye a la emplazada) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit Fecha de firma: 29/08/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  5. - Tal como lo expone la demandante en su expresión de agravios, en la especie se tuvo por acreditada su calidad de pasajera, razón por la cual corresponde analizar la prueba producida en la causa, a fin de evaluar la producción del hecho invocado y la eventual relación causal entre éste y el daño que alega haber sufrido la actora.-

    El testigo R.R.A.,

    ofrecido por la demandante, expresó que vio a la actora en el colectivo, conociéndola del barrio, “…yo subo en Bolivia y ella sube más adelante que si no me equivoco es la calle Uspallata, en ese momento cuando ella sube, el colectivo arranca, se armó una pelea,

    eran 3 empezaron a correr, se empujan unos a otros, el colectivo frena y yo veo que esta señora cae por la puerta de adelante para el lado de afuera, la puerta indudablemente estaba abierta, la habrán empujado, yo no sé por qué se cayó, el colectivero hace bajar a estas personas, luego seguimos, a esta señora no la vi más, no volvió a subir, después la vi a los 4-5 días que estaba enyesada, en la parte del pecho, del hombro, creo que el izquierdo…El colectivo no iba muy fuerte pero como se armó ese desbande frenó…” (cfr. fs. 92).-

    A fs. 95 luce el testimonio de la Sra. M.L.M., quien manifestó que “…salía de la casa de mi hija,

    cuando llego a L. de la Torre…yo venía por El Salvador, de la esquina un poco más allá fue, ahí no tiene parada, veo una persona tirada y la voy a ayudar, justo vi que cruzó el colectivo pero no sabía que se había caído del colectivo, la ayudé a levantarse y la acompaño hasta la casa. Me comentó que hubo una pelea dentro del colectivo,

    que ella retrocedió, estaba abierta la puerta del colectivo y se cayó.

    Iba en el colectivo 501, por ahí el único que pasa es el 501. Después cuando la vi le pregunté cómo estaba, el brazo lo llevaba así como colgado, le dolía mucho el hombro, el brazo, me parece que el Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 22/10/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    izquierdo era…El accidente fue 8-8.30 de la mañana pero el día exactamente no lo sé…”.-

    Como puede apreciarse, la asistencia letrada de la demandada y citada en garantía presenció esas audiencias testimoniales. Sin embargo, no formuló repregunta alguna, conforme la facultad que consagra a la contraparte el art. 442 del Código Procesal. Tampoco cuestionó la idoneidad de los testigos (art. 456 del rito), sino que recién intentó descalificar esas declaraciones al presentar su alegato de fs. 156/158 (art. 482 del ritual).-

    Según surge del libro de guardia del Hospital “M. y L. de la Vega” (sito en Av. Del Libertador 710, del Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires (fs. 2), la Sra. S. fue asistida el 21 de Mayo de 2015, con diagnóstico de traumatismo de húmero izquierdo (cfr. informativa de fs. 115, que corrobora la autenticidad de las constancias hospitalarias).-

    De la prueba hasta aquí detallada es dable inferir que se encuentra demostrado que la actora ascendió a un colectivo de la línea 501 el día antes mencionado, que en el interior de la unidad se produjo una discusión entre ciertos pasajeros, provocando nerviosismo en el resto de las personas transportadas. Asimismo, es factible tener por comprobado el acaecimiento del hecho lesivo, pues en dicha oportunidad, sea porque fue empujada por los pasajeros, por una brusca frenada del chofer, porque la actora se vio compelida a retroceder por la inminente agresión, o por algún otro motivo que no se alegó, lo cierto es que la Sra. S. cayó desde el interior del colectivo al pavimento, debido a que las puertas del transporte se encontraban abiertas. Entonces, la calidad de pasajera de la actora y la producción del hecho, en mi opinión, se encuentran acreditados.-

    Partiendo de esta premisa, en lo...

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