Sentencia nº DJBA 151, 185 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente P 57275

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Mercader-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Criminal y Correccional, Sala Tercera, del Departamento Judicial de San Isidro condenó, en lo que interesa destacar, a A.R.P., A.R.P., R.O.D. y R.V.F., a PRISION PERPETUA, más la ACCESORIA DE RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO, con costas, por considerarlos COAUTORES responsables de secuestro extorsivo en concurso real con homicidio doblemente calificado por el concurso plural premeditado y por la finalidad de procurar impunidad, hechos ocurridos el 22 y el 31 de julio de 1982 en las ciudades de San Isidro y Belén de Escobar, respectivamente, en perjuicio de R.M.. A.. 56, 80 incisos 6 y 7 y 170 del Código Penal (fs. 2318/2347 y aclaratoria de fs. 2353/2355).

Contra este fallo deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los señores defensores particulares de los imputados A.R.P. (fs. 2388/2404) y R.V.F. (fs. 2413/2417 vta.); de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad el defensor particular del procesado A.R.P. (fs. 2405/2408) y de nulidad e inaplicabilidad de ley la sra. defensora oficial del imputado R.O.D. (fs. 2423/2428).

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley A FAVOR DE ALEJANDRO PUCCIO

    Denuncia violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal y 156 y 159 -n.a.- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Invoca doctrina de V.E. en causas 36.692 y 32.897 del 4-6-85 y de la Corte de Justicia de la Nación en Fallos 215:342; 275:9; 292:561; 295:782.

    Se disconforma con los elementos que integran el medio probatorio escogido por el Tribunal -prueba indiciaria- para acreditar la autoría responsable de A.P..

    En primer lugar, sostiene que las imputaciones de los coprocesados D. y F.L. no pueden constituir indicio alguno, por no ser "creíbles" y en el caso de F.L., por haber variado sus declaraciones en tres oportunidades a lo largo del proceso. A juicio de los recurrentes, aquél intentaba -mediante esas variaciones- colocarse en mejor situación procesal.

    Suma a ello la doctrina sentada por V.E. en causa P. 36.692 "Encina, M.A.", que declara la invalidez probatoria absoluta de las imputaciones de los coprocesados.

    Seguidamente,áááásiempre respecto de los mismos elementos de prueba, detalla las contradicciones entre las declaraciones de D. y F.L. -circunstancias tales como la participación del imputado en la discusión llevada a cabo para decidir el destino de la víctima; detención del automóvil de aquélla; colaboración en el ingreso a la vivienda de M. y O. de San Isidro del automotor con la víctima secuestrada en su interior y su cuidado mientras permanecía en ese domicilio-.

    En segundo término, desconoce el valor cargoso del indicio de oportunidad convivencia con A.P.- pues alega que también resultaban convivientes la madre y las hermanas del imputado, y ello no derivó en incriminación alguna en este hecho.

    En tercer lugar, niega valor probatorio al conocimiento que su defendido tenía de los demás procesados, pues éstos concurrían a su domicilio por ser conocidos de su padre.

    Aduceáqueálasáádeclara-ciones de fs. 781, 844, 855, 871, 397, 875, 884 y 904 en cuyo análisis se extiende, v. fs. 2398/ 2399 vta.-, no brindan suficientes elementos que permitan concluir que víctima y victimario se conocían previamente a los hechos de autos.

    A renglón seguido afirma que G.C., en su declaración, no sindica directamente a su asistido como partícipe del hecho, sino que sólo refiere dichos de A.P. acerca de la participación en los ilícitos de sus hijos D. y A.- los que, a su criterio, no tienen por qué ser reales.

    Por último, denuncia omisión en el tratamiento de la prueba: la testimonial de R.M., no integró los argumentos del fallo.

    De esta forma pretende desmerecer el llamado indicio de "mendacidad" que también integró la prueba presuncional de cargo para este procesado.

    El recurso no puede prosperar.

    La Cámara al tratar expresamente el capítulo de la coautoría responsable, se hace cargo de las desarmonías entre las confesiones de D. y F.L.. Pero afirma que, en lo sustancial la conducta concurrente de A.P. en la restrición de la libertad de Manoukián y en la decisión de su ejecución- las versiones son coincidentes.

    La defensa, desconoce este argumento, e intenta a través de parciales transcripciones de esas declaraciones, poner de manifiesto las contradicciones que, a su entender, existen entre ambos confesos. Lo cierto es, que los puntos neurálgicos de ambas confesiones -imputación concreta de participación de A.P. en el secuestro y homcidio de Manoukián- no han sido impugnados suficientemente por los recurrentes.

    Sobre el particular, señalo que esa Corte sostiene: "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a lo resuelto por la Cámara opone su afirmación en contrario sin ocuparse del fundamento esencial de la decisión recurrida." (P. 35.249, sentencia del 27-9-88).

    Sin perjuicio de lo dicho, cabe agregar que ese Alto Tribunal ha variado su criterio respecto de la validez probatoria de las imputaciones de los coprocesados: "Esta Corte, en su actual integración, adjudica valor probatorio a la imputación judicial del coprocesado bajo determinadas condiciones." (P. 41.137, sentencia del 27-6-95).

    Además, las críticas que efectúan los apelantes a esas imputaciones, sólo denotan afirmaciones categóricas, carentes de la debida demostración.

    Otra insuficiencia que padece el recurso bajo examen, es -siempre en mi criterio-, la falta de denuncia por parte de los recurrentes- de cuál o cuáles de los complejos incisos del art. 259 del Código de Procedimiento Penal han sido quebrantados por la Alzada; y es doctrina de V.E. que: "resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que cita como infringido el art. 256 (n.a.) del C.P.P....sin indicar cuál o cuáles de los complejos incisos contenidos en ese precepto habría sido objeto de transgresión por la Alzada, que fundó legalmente la autoría y responsabilidad del procesado en plena prueba de presunciones." (P. 36.040, sentencia del 16-5-89).

    Tampoco los defensores se hacen cargo de los argumentos desarrollados por la Cámara, para desechar sus impugnaciones con respecto a la valoración de las testimoniales en punto al conocimiento preexistente entre víctima y victimario. Sostuvo el Tribunal: "La queja en cuanto a la ponderación de la prueba testimonial que acredita el conocimiento previo entre la víctima y el procesado no puede ser atendida, no solamente porque se haya incumplido el trámite incidental de tachas que prevé la ley ritual, sino porque en el ámbito de la convicción tampoco se han demostrado hechos que permitan dudar de lo expuesto por quienes refirieron a dicho conocimiento o trato entre ellos." (v. fs. 2325 vta.).

    Y los recurrentes no demuestran en esta instancia los motivos por los que no articularon el procedimiento previsto en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal ni introdujeron en el debate nuevos hechos para desmerecer las conclusiones que sobre el tópico sentó el Juez "a quo".

    Con respecto a lo declarado por G.C., el Juzgador no erige su testimonial como indicador independiente e integrante del cuerpo indiciario, sino que afirma que: "...es útil para acentuar el valor suasorio y de conducencia de los demás antes referidos." (v. fs. 2326 vta.). Los impugnantes, por su parte, sólo exhiben una mera afirmación en contrario, lo que resulta técnicamente insuficiente para obtener la apertura de esta instancia extraordinaria (conf. dictamen emitido en causa P. 58.581, sentencia del 21-12-95).

    Por último, y sellando la suerte adversa de este recurso, el agravio referido a la declaración de M. a lo que la defensa tilda de omisión en su trato- resulta inatendible ya que versa sobre una cuestión que no fue planteada oportunamente ante la Alzada, razón por la cual no puede ser traída a conocimiento de esa Corte. Art. 342 del Código de Procedimiento Penal (conf. causas P. 49.643, sentencia del 28-12-93; P. 50.596, sentencia del 30-12-93; P. 48.936, sentencia del 22-11-94).

    Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

  2. RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE ley E INCONSTITUCIONALIDAD A FAVOR DE A.R.P..

    En el de inaplicabilidad de ley , el impugnante denuncia la violación de los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional n.a.-; 226, 258 y 259 incisos 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal y la transgresión de los principios de "debido proceso" y de "defensa en juicio".

    Sostiene, que los cuatro indicios invocados en el fallo como prueba plena de su autoría responsable, no resultan, a juicio del defensor, inequívocos, directos, concordantes y graves.

    Así las imputaciones que le dirigen a A.P., F.L. y D., carecerían de poder incriminatorio por resultar coimputados en los hechos de esta causa penal -secuestro y muerte del joven M.-. Cita en apoyo de esta afirmación, jurisprudencia de la Cámara Criminal de Capital Federal.

    Al mismo tiempo niega que sean testimonios hábiles las susodichas manifestaciones procesales. En este caso cita el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y doctrina de V.E. en causa publicada en "Ac. y Sent." 1977-III-216.

    A juicio de la defensa, las afirmaciones de C., (fs. 603/4) coprocesado con A.P. en otras causas penales, referidas a la jefatura que ejercía A.P. sobre el grupo, nada informan sobre la participación que le cupo en el hecho ahora bajo juzgamiento.

    Tampoco estima que sean de valor, los indicios emergentes de su condición de jefe de familia de la casa de M. y O. de San Isidro lugar de uno de los ilícitos-; la posesión de un automotor Ford Falcon color gris utilizado en los hechos-; y el secuestro en el mencionado domicilio de prueba documental relacionada con la modalidad del grupo en los secuestros extorsivos.

    Finalmente, sostiene que tampoco se ha reunido en autos plena prueba compuesta de la responsabilidad de su defendido.

    Como vienen expuestos los agravios considero que este...

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