Secretaría de Gabinete y Gestión Pública - 65/2009

Fecha de disposición19 Agosto 2009
Fecha de publicación19 Agosto 2009
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31718

3.1. Artículo 13. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

  1. dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

  2. ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

    3.2. Artículo 15. En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:

  3. Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.

  4. Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.

    3.3.Artículo 16. Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

    3.4. Artículo 17. Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549 (B.O. 27-4-72).

    Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

    -- III -Análisis y Conclusión 1. Analizadas las actuaciones, debo señalar que comparto las conclusiones a las que arribara la Oficina Anticorrupción.

    , entre otras personas (v. fs. 74/76 y 79/81), por lo que la situación planteada encuadra en el supuesto contemplado en el reseñado artículo 13 de la Ley Nº 25.188.

    En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de dicha normativa, esa Presidencia deberá abstenerse de tomar intervención en las cuestiones relacionadas con el Expediente Nº 764/03.

    Así opino.

    Dictamen Nº 070

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación e. 19/08/2009 Nº 66221/09 v. 19/08/2009 SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. SUMPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA. RECLAMO DE...

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