Secretaría de Gabinete y Gestión Pública - 3176/2008

Fecha de disposición17 Junio 2009
Fecha de publicación17 Junio 2009
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31675

En efecto, en el asesoramiento que me precede y al que remito en mérito a la brevedad, se ha efectuado un detallado análisis de la cuestión con anterioridad y posterioridad al dictado de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 (B.O. 23-8-91), así como la evaluación jurídica en la forma de pago de las locaciones urbanas conforme al principio de inalterabilidad de los precios, contenido en el artículo 1507 del Código Civil y la Ley de Locaciones Urbanas Nº 23.091 (B.O. 16-10-84).

Asimismo adhiero a lo expresado en el dictamen aludido, en lo atinente a que en el campo del derecho privado, tanto en la doctrina de algunos autores como en las decisiones jurisprudenciales de los últimos 10 años, se advierte una clara tendencia hacia la admisibilidad de la modalidad de pago escalonada o progresiva, cuando esta ha sido convenida por las partes. Doctrina y jurisprudencia que por haber sido ampliamente reseñadas, también aquí las doy por reproducidas.

  1. Sentado lo que antecede, cabe señalar que por la Resolución Nº 144/93 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en uso de las facultades que le otorgó el artículo 10 del Decreto Nº 529/91 (B.O. 28-3-91), para dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar sus normas, interpretó el alcance de las derogaciones normativas dispuesta por la Ley Nº 23.928 respecto a los contratos de locación de inmuebles.

    Así expresa, en lo que aquí interesa en el artículo 2º:Interprétase a partir de la presente resolución, que la fijación de alquileres o arrendamientos diferentes para los distintos meses o períodos de un mismo contrato constituyen repotenciación de la deuda por alquileres, prohibida por el artículo 10 de la Ley 23.928. Se considera que el monto del alquiler válido aplicable durante el plazo mínimo de orden público del contrato establecido por el artículo 2º de la Ley 23.091, es el correspondiente al acordado para el primer mes o período de vigencia.

    La parte dispositiva de la norma en cita, encuentra fundamento en los párrafos del Considerando que a continuación reseñaré.

    ) debe interpretarse si la Ley de Convertibilidad, al eliminar toda forma de repontenciación de deudas, impide el escalonamiento de los alquileres mediante la asignación de diferentes precios periódicos durante un mismo contrato, práctica que según informa la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, comienza a extenderse en el mercado.

    Por su lado, el párrafo séptimo expresa Que de acuerdo a la Ley de Convertibilidad resulta evidente que el precio acordado en concepto de arrendamiento puede ser cancelado con la cantidad de dinero nominalmente expresada, cualquiera fuere el momento en que se produjere el pago.

    Que en el contrato de locación el arrendamiento o alquiler debe ser cierto y determinado, y fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1494 del Código Civil, y de la Ley 23.091. Asimismo, según el artículo 1507 del Código Civil, los alquileres y demás condiciones contractuales no pueden alterarse durante los plazos mínimos de orden público establecidos (Considerando, párrafo 8º).

    A continuación el párrafo noveno expresa Que debe en consecuencia concluirse en que el escalonamiento de alquileres constituye una repotenciación de la obligación constituida como alquiler para el primer mes de vigencia del contrato y por lo tanto prohibida por la ley convertibilidad.

  2. Se comprenden los inconvenientes que le puede acarrear a la AFIP el no alquilar el inmueble en cuestión, a través del método de precio progresivo o escalonado, atento ser ése el único ofertado y el ocupado actualmente.

    Sin embargo, el impedimento surge de la literalidad de la vigente Resolución ex MEyOSP Nº 144/93, que deja en claro que ese sistema constituye una repotenciación de la obligación, prohibida por la Ley de Convertibilidad.

    En el sentido indicado dejo expuesta mi opinión.

    DICTAMEN Nº 027

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación e. 17/06/2009 Nº 46334/09 v. 17/06/2009 DESIGNACION EN PLANTA NO PERMANENTE. NIVEL ESCALAFONARIO. RECAUDOS.

    Atento que las funciones que desempeñará la agente no corresponden al Nivel escalafonario en que se la propicia designar (C), se concluye que la medida proyectada no puede prosperar.

    BUENOS AIRES,

    SEÑOR SUBSECRETARIO:

    , en un (1) cargo de la Planta No Permanente de Personal Transitorio, Nivel C, Grado 6, de la Dirección General citada precedentemente, con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 26.337 y a lo establecido en el Título II Capítulo I Artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.

    El artículo 2º prevé la imputación presupuestaria.

    A fojas 1, el Señor Director de la Dirección General de Asuntos Jurídicos solicita la designación de la...

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