Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2012, expediente P 100955

PresidenteHitters-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

Frente a lo decidido por V.E. a fs. 801, en cuanto concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Fiscal del Tribunal de Casación, el Sr. Defensor Oficial presenta revocatoria (fs. 816/9).

Para dar sustento a su reclamo el impugnante aduce que la facultad recursiva del fiscal “…debe enmarcarse dentro de concesiones que en ningún supuesto pueden obstaculizar derechos y garantías del imputado en el proceso penal. Corresponde decir entonces, que el primer límite que encuentra el ejercicio del recurso fiscal es la posibilidad efectiva de ejercicio pleno de todos los derechos y garantías por parte del imputado” (v. fs. 816 vta. /7). En este sentido entiende que en el caso de autos debe declararse inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal pues de prosperar el mismo se vería afectada la garantía del imputado de ejercer su derecho constitucional a la doble instancia ya que no contaría con un recurso efectivo ulterior para hacerlo valer (arts. 8.2 h C.A.D.H., 14.5 PIDCyP C.S.J.N. “Giroldi”).

Continuando con su razonamiento, el Sr. Defensor Oficial sostiene que la única interpretación constitucional que puede darse al art. 494 inc. 2ª párrafo del C.P.P. es que cuando pueda verse comprometida la realización de la garantía de la doble instancia para el imputado no debe ser admitida la impugnación fiscal.

Finalmente, para el supuesto que V.E. no compartiera su interpretación del art. 494 inc. 2º, solicita que se declare la inconstitucionalidad de dicha norma por oponerse a la realización de la Garantía de la doble instancia consagrada constitucionalmente a favor del imputado (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. , 8.2 C.A.D.H.; 14.5 P.I.D.C.yP.).

El reclamo no puede prosperar en tanto fue presentado en forma extemporánea (art. 437 CPP).

En efecto, obsérvese que las actuaciones fueron recibidas en la Defensoría Oficial ante el Tribunal de Casación, a la que fueron remitidas con el objeto de notificar el auto ahora impugnado, el 16 de mayo del corriente año –según nota de fs. 820- y el reclamo fue llevado ante esa Corte el 2 de junio del mismo año –fs. 819.-; en consecuencia resulta evidente que la petición fue deducida una vez vencido –con amplitud- el término perentorio de tres (3) días fijado por el art. 437 a tales efectos, circunstancia que a mi entender impide el avance del reclamo por su manifiesta –reitero- extemporaneidad (conf. op. en causa P. 99958 del 09.10.2007).

Por lo brevemente expuesto aconsejo a esa Corte no hacer lugar a la revocatoria incoada por el Sr. Defensor Oficial.

Tal es mi dictamen.

La P., 11 de junio de 2008 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., de L., G., K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.955 y acum. P. 109.457, "S. ,J.A. oS. oS. oS. oC. ,J.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 22 de marzo de 2007, declaró procedente el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de San Martín que condenó aJ.A.S. oS. oS. oS. oC. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor -causa 1281- (del primero) y autor penalmente responsable (de los restantes), de los delitos de robo calificado por el uso de arma en concurso real con resistencia a la autoridad, en concurso ideal con abuso de armas, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra; y coautor penalmente responsable -causa 1497- del delito de robo simple en grado de tentativa, el que concurre en forma real con los anteriores ilícitos. En consecuencia, declaró extinguida la acción penal respecto del delito de resistencia a la autoridad por el que fue condenado el nombrado, casó el fallo en crisis excluyendo del caso la aplicación de la agravante contenida en el art. 41 bis del Código Penal y condenó -en definitiva- aJ.A.S. oS. oS. oS. oC. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser "coautor y autor de los delitos de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con abuso de armas, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra" -causa 1281- y "coautor del delito de robo simple tentado" -causa 1497- el que concurre realmente con los anteriores delitos (fs. 781/796).

El señor F. ante esa instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 813/817-P. 100.955-), el que fue admitido por esta Corte a fs. 826.

Corrida la vista a la Procuración General, la impugnación fue sostenida (fs. 829/835) y se llamó autos para resolverla (fs. 836). Luego de presentar la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 838/840), el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación solicitó -mediante escrito agregado a fs. 850/851 vta.- la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de robo simple en grado de tentativa y abuso de armas (arts. 42, 164 y 104 del Código Penal).

Esta Corte, con fecha 1 de octubre de 2008, suspendió la providencia de autos y remitió la causa al órgano casatorio a fin de que se expidiera sobre la solicitud efectuada en aquella presentación (fs. 853 y vta.).

Radicados nuevamente los autos en el Tribunal Intermedio, la Sala Segunda, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2009, rechazó el pedido de prescripción de la acción penal formulado por el doctor C. respecto de los delitos antes mencionados (fs. 870/879 vta.).

Frente a ello, el señor Defensor Oficial, ante esa instancia, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 900/905-P. 109.457-), el que fue concedido a fs. 913/914.

Oída la Subprocuración General (fs. 916/917 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 918 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear yávotar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª)¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal contra el fallo de fs. 781/796 (P. 100.955)?

2ª)¿Lo es el incoado por el señor Defensor Oficial contra la sentencia de fs. 870/879 (P. 109.457)?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH....

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