Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe, 22 de Mayo de 2018

Presidente477/18
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe

RESOLUCIÓN COPIA N° 130 - FOLIO 162 - LIBRO 19, SALA CIVIL SEGUNDA.

En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores E.R.S., L.F.P. y A.L.D., a fin de resolver acerca del recurso de apelación extraordinario interpuesto por el Defensor General contra el auto de fecha 27 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Colegiado de Familia Nro. 3 de esta ciudad en los autos caratulados "SDNAF contra H., J.I. sobre MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL - SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD" (CUIJ N° 21-10693269-4). Se plantearon para decidir las cuestiones siguientes: Primera: ¿es admisible el recurso interpuesto? Segunda: en su caso, ¿es procedente? Tercera: en consecuencia, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. Asimismo, y conforme al estudio de la causa, se determinó que la emisión de los votos se haría conforme al siguiente orden: doctores S., P. y D..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto- el doctor S. dijo:

  1. Por auto de fecha 5 de febrero de 2018, la señora Jueza de trámite desestimó la medida de no innovar planteada por el Defensor General a fs. 193/211 v. -tendiente a "hacer cesar los efectos del cambio de alojamiento convivencial del niño D.H. dispuesto por acto administrativo de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe", y a que se lo restituya "a la familia solidaria integrada por C.M. y S. G." hasta el dictado de resolución definitiva en los autos "M., C.C.G. y G., J.S. s/Guarda con Fines de adopción"- (fs. 259/263). Deducido recurso de revocatoria ante el pleno (fs. 350/354 v.), el Tribunal Colegiado de Familia Nro. 3 de esta ciudad -integrado al efecto- lo desestimó mediante resolución de fecha 27 de febrero del mismo año. Para así resolver, el a quo consideró esencialmente: a) que de los artículos 51, 58 y 60 de la ley 12.697 resultaba que la Subsecretaría era la "única" y "exclusiva" autoridad competente para decidir en el procedimiento de protección, estando "legitimada para decidir un cambio de alojamiento de un niño que se encuentra bajo su protección en base a criterios establecidos por su equipo de profesionales, en consideración de lo que resulta más conveniente para el menor de edad"; b) que los jueces de familia tienen la obligación de "efectuar el correspondiente control de legalidad" de conformidad a los artículos 65 y 66 bis de SALA CIVIL SEGUNDA COPIA Resol. N° 130 Folio 162 Libro 19 la ley 12.967 y 68, inciso 7, de la LOPJ, examinando el cumplimiento de los "requisitos formales que emanan de la ley y la razonabilidad de la medida", es decir, si ésta "resulta necesaria, adecuada y proporcionada", control que debería respetar la "discrecionalidad técnica" de la administración a fin de no "vulnerar la división de poderes"; y c) que estaba "fuera de discusión" la legitimidad del acto administrativo, "respetuos(o) del cuerpo legal especialmente diseñado para proteger los derechos" del niño y atender así su interés superior, "ya que la medida adoptada ha sido debidamente fundada en base a criterios profesionales que tienen como norte lo que resulte más conveniente para el niño bajo su cuidado", por lo que en definitiva el impugnante no había probado que el auto de la señora Jueza de trámite le ocasionase "un perjuicio al menor de edad" (fs. 357/362 v.).

  2. Contra tal pronunciamiento interpuso el señor Defensor General recurso de apelación extraordinario con fundamento en el artículo 42 LOPJ. En su presentación -y en lo que es de interés- se agravió de que el fallo resulta arbitrario pues, incumpliendo con el mandato de asegurar el control judicial suficiente de la actuación administrativa, omite dar respuesta a las objeciones vinculadas con la existencia de alternativas menos traumáticas para que D. pudiera vincularse con su hermano, y no evalúa adecuadamente "la realidad de este niño", todo lo cual se traduce en una solución que perjudica su "normal desarrollo" y se desentiende del mandato de proveer a la tutela de su interés superior (fs. 363/385). Por auto de fecha 10 de mayo de 2018 el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso (fs. 402/409), accediendo el impugnante a esta instancia por vía de queja (resolución Nro. 120 de fecha 16 de mayo de 2018, folio 194, libro XIX del Protocolo de esta Sala). Habiéndose acordado el trámite de ley, glosados los escritos acompañados y evacuada la vista por el Defensor General de Cámara -quien concordó con el recurrente- (fs. 411/444), los presentes han quedado en condiciones de ser resueltos sin más demora, pues sabido es que -conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos- los "procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de niñas y niños, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción...

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