Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Agosto de 2010, expediente 10.802

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

CAUSA Nro. 10.802 SALA IV

SCINOCCA, I.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSE GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.805 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.H. y A.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 104/115 vta.,

de la presente causa N.. 10.802 del Registro de esta Sala, caratulada:

SCINOCCA, I.D. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal, con fecha 01 de abril de 2009, en la causa N.. 3124 de su Registro y en lo que aquí interesa,

  2. CONDENÓ a I.D.S. a cumplir la pena de un año (1) y seis meses (6) de prisión por resultar autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con escalamiento, en grado de tentativa, con costas (artículos 29, inciso 3/, 42, 167, inciso 4/, en función del artículo 163, inciso 4/, todos del C.P. y 403 y 531 del C.P.P.N.;

  3. CONDENÓ al nombrado a cumplir la pena única de cuatro años (4) y seis meses (6) de prisión mas accesorias legales, comprensiva de la mencionada en el punto anterior y de la de tres (3) años de prisión en suspenso -cuya condicionalidad se revocó- impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22, en la causa N.. 2631, el 14 de diciembre de 2007

    como autor del delito de robo con escalamiento en concurso real con el delito de hurto con escalamiento (arts. 12 y 27 del C.P.) (fs. 95/95 vta.).

  4. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor M.P.M., el que fue concedido a fs. 116/117 vta. y mantenido a fs. 123 por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia doctora L.B.P., sin -1-

    adhesión por parte del señor F. General ante esta Cámara doctor J.M.R.V..

  5. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía del segundo motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N.. Discurrió en orden a los requisitos de admisibilidad de la vía intentada y de seguido atribuyó

    falta de fundamentación al fallo que impugna, lo cual, según sostuvo,

    resulta conculcatorio de lo normado en el artículo 404, inciso 2/), del ordenamiento ritual.

    En lo sustancial, afirmó que el tribunal a quo sustentó la responsabilidad de su pupilo en el hecho objeto del proceso a partir de meras afirmaciones dogmáticas, efectuando una valoración parcializada de los elementos de prueba reunidos en la causa, lo que pone en evidencia una deficiente motivación de la decisión adoptada.

    Señaló que “se conformó en autos un cuadro probatorio huérfano de elementos de cargo serios para sostener la comisión del hecho por el que se condenara a Scinocca que cuanto menos debió concluir en la aplicación del principio in dubio pro reo respecto del mismo, dictándose condena por el hecho que confesara el justiciable constitutivo del delito de daño simple, que fuera por otra parte, lo único que se acreditara en el juicio”.

    Transcribió íntegramente el contenido del descargo efectuado por el imputado a partir del cual asumió solamente el tramo fáctico vinculado a la rotura de un vidrio de la verdulería sita en Avenida Nazca 1603 de esta ciudad, y sostuvo, que aún cuando él explicó que no tuvo fines de robo sino que tan sólo había querido pelear con los dueños del lugar dado que días antes le habían gritado cosas agraviantes a su hermana, el tribunal no atendió a dicha versión, dando prevalencia a los dichos de los oficiales de policía D. y P. quienes estuvieron a cargo de su detención.

    De tal modo, criticó la defensa que el tribunal atribuyese al -2-

    CAUSA Nro. 10.802 SALA IV

    SCINOCCA, I.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSE GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara testimonio de D. la fuerza convictiva de la que, a su juicio, careció,

    desde que al comienzo de su declaración dijo haber visto que su defendido “estaba rompiendo un vidrio con algo pero que no recordaba qué elemento era, estaba colgado de una reja rompiendo el vidrio”, mientras que, con el avance del interrogatorio que estaba efectuando el F. General, al ser preguntado concretamente acerca de si efectivamente había visto a S. trepado en la reja, respondió que “creía que el hombre estaba trepado y golpeaba con algo; sino, no llegaba hasta la altura del vidrio”.

    De lo cual, dedujo que el S.D. no observó en ningún momento a Scinocca trepado a la reja en cuestión sino que, al llegar al lugar, el vidrio ya estaba roto y, en realidad, supuso que el daño se había producido luego del escalamiento de la cortina debido a la altura donde se emplazaba dicho vidrio y la baja estatura de su defendido. Por lo tanto,

    adunó, “quedan huérfanas las afirmaciones de los sentenciantes en cuanto a que el hecho por el que se condenara a su defendido queda acreditado principalmente por las manifestaciones de D.”.

    Afirmó que la claridad que los juzgadores le atribuyeron al testimonio no es tal, sino que por el contrario, se trató de un testimonio dubitativo y confuso en punto al supuesto escalamiento de la reja.

    De lo antes reseñado coligió que, en realidad, absolutamente nadie vio a S. trepado a la reja del comercio sino que el oficial de policia supuso dicha circunstancia y tal hipótesis fue recogida por el tribunal como una verdad absoluta. Tan es así, agregó, que el testigo dijo que “creía” que la persona se había trepado “sino no llegaba”, e inmediatamente después de intentar precisar la altura en que se encontraba el vidrio dañado, el que situó a una distancia del suelo, “aproximadamente igual a la del enchufe de la ventana de la sala de audiencias”.

    Dijo que la postura sostenida por ese ministerio relativa a que D. nunca vio trepado al imputado se encuentra corroborada por los -3-

    dichos del restante preventor P. quien, amén de afirmar enfáticamente no recordar el hecho, al proporcionársele algunos datos vinculados al episodio refirió que “le parecía que estaba roto un vidrio de una verdulería, pero no vieron quién ni cómo lo rompieron” y que “fueron desplazados al lugar por Comando habida cuenta la presencia de personas extrañas en el lugar”.

    Sobre esa base, apuntó que P. fue contundente en cuanto a que ni él ni su compañero D. vieron quien rompió el vidrio del comercio (y ello aun cuando le fue leída su declaración de fs. 32 en la que afirmó haber llegado al lugar y haber observado un masculino colgado de una reja de un local, rompiendo los vidrios con una barra de fierro en la mano), todo lo cual, enfatizó, conduce a concluir que llegaron al lugar de los hechos desplazados por el Comando Radioeléctrico y se encontraron con el vidrio roto y su pupilo cerca del lugar, en razón de lo cual, procedieron a su detención.

    En consecuencia, dijo, lo único que se encuentra realmente acreditado en autos es la comisión del delito de daño por parte de su pupilo según fuera por él mismo reconocido. Destacó que, a diferencia del tribunal a quo, el señor F. de Juicio sostuvo la imputación por robo con escalamiento sobre la base de...

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