Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Febrero de 2018, expediente CNT 000926/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 926/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51898 CAUSA Nº: 926/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº: 19 En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “Scian, G.J.C.O.S.A. y otro S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los demandados a abonar al actor las diferencias salariales derivadas de la liquidación final y comisiones por ventas impagas, viene apelada por la parte demandada.

    También hay recurso del perito contador, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (ver fojas 676/678).

  2. Cabe recordar que, en el caso, la disolución del vínculo operó por renuncia del actor acaecida el día 01/08/2006 luego de acordar el pago de las comisiones adeudadas, circunstancia que motivara su interpelación telegráfica ante la modificación del porcentaje de las comisiones por ventas pendientes y que al momento de la desvinculación aún no se habrían cobrado, motivando entre otras cosas el reclamo de la presente litis.

    Ahora bien, en primer lugar cuestiona que se rechazó la excepción de prescripción que opusiera, calificando los fundamentos del decisorio de “…

    irracional, contrario al derecho vigente y a las constancias de autos” (sic).

    Frente a ello, en un especioso argumento, señala que el a-quo “…se equivoca en su generalización respecto a que la prescripción de las acciones del actor comienzan a correr desde su renuncia” (sic), destacando que si bien las acciones que se promueven como consecuencia de la renuncia comienzan a partir de ésta, no ocurriría lo mismo con las que tienen por objeto el cobro de comisiones y/o salarios adeudados y/o diferencias salariales, en tanto respecto de estos créditos, las acciones para perseguir su cobro prescriben a los dos años contados desde que cada suma es debida.

    Agrega que, el actor entre otros conceptos, promovió la presente demanda reclamando el cobro de comisiones impagas y diferencias salariales por comisiones mal liquidadas e insistiendo, la recurrente, en que tales rubros se hallarían prescriptos porque el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción no sería el tomado por el “a-quo” sino el día en que esos rubros debieron ser abonados, esto es, entre agosto de 2006 y noviembre de 2007 por ser de vencimiento periódico.

    Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20963746#196540231#20180214081721755 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 926/2011 Con este enfoque afirma la prescripción de la indemnización por clientela, rubros nacidos de la renuncia, multas, de las diferencias salariales por comisiones, SAC y vacaciones insuficientemente abonadas y comisiones no abonadas como la prescripción de la confección y entrega de un nuevo certificado de servicios y remuneraciones (v. fojas 525/531 vta. primer agravio).

    Esta Sala corrió vista a la Fiscalía General ante esta E.. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver lo actuado a fojas 685/687).

    Este Tribunal comparte lo dictaminado por el S.F. General en el sentido de que la carta documento del actor del 03/12/2009 produjo los efectos previstos en el art. 3986 del Código Civil –que estaba vigente al momento de los acontecimientos analizados- esto es el efecto suspensivo por un año. Asimismo resulta correcto lo decidido en grado en punto al “…

    efecto interruptivo de la demanda promovida el 3 de enero de 2011 (ver fojas 497 “in fine”/498), no sólo porque la presentación de fojas 5/29 reúne, en esencia, los recaudos previstos en el art. 65 de la L.O. sino porque, además, tal carácter fue expresamente consentido por los recurrentes, contrariamente a lo sostenido ahora al apelar (ver fs. 71/76 y fs. 79; arg. art. 277 del C.P.C.C.N.). Además de lo cual, debe destacarse, no existió objeción en la anterior instancia respecto de la modificación de la demanda efectuada...

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