Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Abril de 2018, expediente CNT 042056/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 42056/2012/CA1 “S.G.C. c/ MEDICA ANGEL ERNESTO Y OTROS s/DESPIDO” -JUZGADO N° 7-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 06/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 628/630), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y los codemandados Á.E.M. y R.J.M. (en conjunto), según sus respectivas presentaciones de fs. 637/643 y 632/636. El primero, con réplica de los codemandados M., a fs. 652/654, y de Bridgeston Argentina S.A., a fs. 656/658. El segundo, con réplica del accionante, a fs.

    646/648.

    A su vez, los letrados de las partes, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 631, 643 y 645).

    El juzgador de anterior grado, rechazó el reclamo por pagos sin la debida registración, como también las horas extras.

    En igual sentido, tampoco prosperó el reclamo relacionado al “ius variandi” abusivo. Para decidir así, entendió que la testimonial da cuenta de que el actor, en el año 2008, fue quien solicitó dejar el local de L. para quedarse en Avellaneda.

    En cambio, consideró mal configurado el despido por abandono de trabajo, dispuesto por los codemandados M.. Ello, toda vez que entendió que, “la decisión empresaria fue apresurada. Al respecto opino que en aras de preservar el contrato de trabajo (art. 10 LCT), los titulares del establecimiento debieron clarificar la cuestión con el trabajador, citándolo a la sede de sus negocios y, de no existir más remedio, luego de haber agotado todas las instancias posibles, adoptar una resolución que se aprecie menos apresurada”.

    En consecuencia, entendió que el despido directo resultó

    injustificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., y la multa del art. 2 de la ley 25.323. Como también, la multa del art. 80 L.C.T.

    Por otra parte, no tuvo favorable acogida la acción contra Bridgeston Argentina S.A. Para decidir así, tuvo en cuenta que la testimonial no acreditó la existencia de exclusividad, y entendió que “la publicidad en la ropa de trabajo o en la fachada del local induce a suponer una relación jurídica entre Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20156836#202516366#20180406092325305 Poder Judicial de la Nación ambos codemandados. Al respecto aceptaré que se trata de un convenio de publicidad que en nada se introduce en el contrato de trabajo” (sic).

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de la demandada, a excepción del rechazo de Bridgeston Argentina S.A., las cuales fijó a cargo del actor, y estableció la tasa del acta nº 2.601.

  2. La parte actora se queja, por el rechazo de las multas de la L.N.E. Destaca que los testigos dieron cuenta de los pagos sin registro.

    Así, sostiene que “de los testigos V. y L.B., se colige claramente que el actor percibió efectivamente a lo largo de la relación laboral habida con los demandados M., primero en L., y luego en Avellaneda, sumas dinerarias sin registro”.

    Asimismo, se agravia por el rechazo del reclamo de reparación por el daño que le causara el cambio de lugar de trabajo. Argumenta que el taller de Avellaneda, queda a 80 cuadras de su casa, mientras que el de L., a tan sólo 5 cuadras. Dicha “modificación unilateral e inconsulta de su lugar de trabajo le causó un daño patrimonial consistente en el gasto de tuvo que comenzar a afrontar a partir del mismo por el costo de transporte y por el incremento de tiempos de traslado que antes no tenía”.

    Por otra parte, apela el rechazo de la responsabilidad solidaria de Bridgeston Argentina S.A. Manifiesta, que las “tareas desarrolladas en el taller de M. se correspondían con las funciones propias y específicas de B. Argentina SAIC” y que “B. Argentina SAIC lograba cumplir con su objeto social fabricación y venta de neumáticos, a través de los servicios de venta y técnicos proporcionados por los M.”.

    Como cuarto “agravio”, cuestiona el rechazo del reclamo por la rebaja de jornada y de remuneración. Sin indicar prueba alguna de la que intente valerse, ni hacer crítica alguna.

    Por último, se agravia por las costas impuestas por el rechazo de la acción contra Bridgeston Argentina S.A.

    Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que el cuarto “agravio”, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art.

    116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador.

    Ello, con la indicación de las pruebas que el recurrente estime que le asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, no formuló ninguna pretensión clara de por qué deberían prosperar dichos conceptos.

    En consecuencia, propicio confirmar este punto.

    Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20156836#202516366#20180406092325305 Poder Judicial de la Nación De todos modos, reitero una vez más, que la presentación de este agravio, no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en este punto.

    Por su parte, los codemandados Á.E.M. y R.J.M. se quejan, porque a su entender, el abandono de trabajo se encontraba fundado.

    Ello, dado que entienden que el accionante se asentó “en base a falsas aseveraciones”.

    También se quejan, por la multa del art. 80 de la L.C.T., la tasa de interés determinada, y por las costas impuestas.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 5/25), la parte actora manifestó

    que el 13 de diciembre de 2006 ingresó a trabajar para Á.E.M. y R.J.M., quienes constituyen una sociedad de hecho, que opera con el nombre comercial Neumáticos M., en varios locales comerciales ubicados en la zona sur de la Provincia de Buenos Aires. Destaca que “tiene esencialmente por objeto la venta de neumáticos exclusivamente de la marca B. / Firestone y de la accesorios para ruedas de vehículos automotores…”.

    Agregó, que “en el marco de la red de talleres y gomerías, que integra, adheridos todos ellos a las marcas BRIDGESTONE / FIRESTONE, los demandados brindan a sus clientes servicios integrales en todo cuanto refiere al rodamiento vehicular”.

    Destacó que en las páginas web de Bridgeston Argentina S.A.I.C. se encuentran los talleres de los demandados M. entre los puntos de venta de la marca. Además, señaló que Neumáticos M., exhibe una página web, a través de la cual ofrece al público neumáticos de marca exclusiva B./ Firestone.

    Con respecto a las tareas, sostuvo que revistió la categoría profesional de alineador y que prestó tareas de Lunes a Viernes en el horario de 08.00 a 12.30 y de 14.00 a 19.00, y los Sábados 08.00 a 14.00. Asimismo, denunció que le abonaban $1.500 mensuales sin registración.

    Indicó que desde el inicio, prestó tareas en Madariaga 2054, L. Este, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, en octubre de 2008 fue trasladado, en forma inconsulta, a la sucursal situada en Avda. Mitre 2233, de la localidad de Avellaneda de la Provincia de Buenos Aires, ocasionándole un perjuicio patrimonial, toda vez que el primero de ellos quedaba a metros de su casa, y el segundo a unas 80 cuadras. Debiendo invertir mayor tiempo de viaje.

    Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20156836#202516366#20180406092325305 Poder Judicial de la Nación Describió el intercambio telegráfico, por medio del cual, el día 01/11/2010 intimó el correcto registro del vínculo, e hizo saber que hasta que no se le diera absoluto cumplimiento a las intimaciones, procedería a retener tareas.

    Sin embargo, manifestó que el 17/11/2010 recibió una carta documento en la que la demandada negó los reclamos, y lo intimó al actor a que retomase tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

    Finalmente, el día 23/11/2010 el actor fue despedido por considerarlo incurso en abandono de trabajo.

    Por último, a fs. 14, se fundó la condena solidaria de B. Argentina S.A.I.C. dado que los M. tienen “a su cargo la venta de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad normal, y específica propia de la sociedad franquiciante B. Argentina S.A.I.C.

    para sus marcas B. y Firestone, quien delega y subcontrata en aquélla la venta directa al público de los neumáticos de su fabricación y los servicios vinculados a ellos”, conforme art. 30 de la L.C.T. A su vez, entiende que conforman un conjunto económico (art. 31 de la L.C.T.).

    Ángel E.M. y R.J.M., contestaron demanda a fs. 212/219. Reconocieron conformar una sociedad de hecho, que explota varios locales ubicados en la zona sur de la Provincia de Buenos Aires.

    A su vez, refirieron que el actor comenzó a prestar tareas en Madariaga 2054, L., siendo trasladado a principios del año 2009 al establecimiento ubicado en Av. Mitre 2233, de la localidad de Avellaneda de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, sostienen que “ningún perjuicio ni menoscabo le causó dicho cambio. El Sr. S. jamás...

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