Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 031086/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31086/2022

(Juzg. N° 51)

AUTOS: ”SCHUARZBERG JORGE ALBERTO C/ FUNDACION LUIS Y ANA

PIRATO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los demandados cuestionan que el magistrado de grado haya aceptado la ampliación de demanda solicitada por la parte actora y ello llevó a que se remitiese, de inmediato, la causa a estudio de esta Sala.

La remisión inmediata es incorrecta a tenor de los términos del art. 110 de la LO ya que, salvo los juicios de desalojo de inmuebles y los referidos a medidas cautelares,

todas las apelaciones interpuestas, aun en juicio prima inapelables se deben tener presente con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva (art. 110, LO)

Es recién, en dicha etapa, que la parte agraviada por una decisión del juzgador puede revitalizar su discrepancia y la solución adoptada responde a los principios de economía procesal y eficacia jurisdiccional y, en la práctica, solo es vulnerada en litigios donde se discute la incorporación de un tercero, situación disímil a la presentada en el presente proceso.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por ello, entiendo corresponde: Declarar mal concedido el recurso interpuesto y devolver las actuaciones al juzgado de origen, sin costas.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente habré de disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega, el Dr. C.P., de acuerdo a los argumentos que paso a exponer.

En primer lugar, se impone señalar que, desde un aspecto adjetivo, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, y razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Así las cosas, cabe señalar que el Magistrado de Grado, en la resolución recurrida, desestimó la solicitud de las coaccionadas, de rechazar la ampliación de la demanda peticionada por la actora el 09.09.2022. Para así decidir sostuvo “visto las constancias de autos, solicitud del actor de ampliación de demanda el 09.09.22 y fecha de notificación de las demandadas Fundación Luis y A.P. el día 13.09.22,

G.P.M. el día 14.09.22, G.P.M. el día 14.09.22 y G.A.S. conforme compulsa de sistema informático el día 14.09.22, desestímase la oposición planteada por la parte demandada.”

Las coaccionadas recurren la aludida resolución,

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