Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2021, expediente CNT 010972/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSAN°10972/2019

AUTOS: “SCHREIBER, E.S. C/ L.G.S. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO N° 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 139/143 apela la codemandada GEFCO

    ARGENTINA S.A. a tenor del memorial recursivo digital de fecha 21/07/2020 y cuya réplica data del 05/08/2020. Por su parte, la representación letrada de la parte actora se agravia por los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (05/08/2020).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra.

    Érica S.S.. De tal modo, condenó solidariamente a GEFCO ARGENTINA

    S.A. (en adelante, GEFCO) y a L.G.S. al pago de las indemnizaciones por despido indirecto, de las multas establecidas en los artículos y 15 de la ley 24.013, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80

    LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, consideró a la trabajadora asistida de derecho en su decisión de extinguir el vínculo por culpa de las Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    codemandadas, en atención a que en la relación de trabajo medió una interposición fraudulenta, en los términos del artículo 29 LCT.

    Ante tal pronunciamiento se agravia la coaccionada GEFCO, pues califica de arbitrario al pronunciamiento en origen. Así, centralmente, reitera los mismos argumentos defensivos que opuso al contestar la demanda, sosteniendo que en nada se vinculó con la actora y que su relación con la codemandada L.G.S. era de naturaleza comercial.

  3. Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas, reseño que la Sra.

    S. denunció haber trabajado bajo las órdenes de GEFCO desde el 08/02/2018 hasta el distracto acaecido el 25/10/2018, habiendo desarrollado las tareas propias de una operaria logística, encuadrándose su situación en el CCT 40/89, siendo precisamente la logística aquella actividad emprendida por quien –entiende- fue su real empleadora.

    En tal sentido, asimismo afirmó que –desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral– siempre prestó servicios en la planta que GEFCO posee en la calle E. 4180 de la localidad de Tortuguitas (Provincia de Bs.As.), efectuando tareas relativas al giro normal, ordinario y habitual de aquélla, que no pueden calificarse como eventuales en los términos del artículo 99 LCT y del decreto 342/1992 (sic), habiendo mediado una interposición fraudulenta por parte de la codemandada L.G.S. (art. 29 LCT),

    empresa ésta que registró el contrato y asumió el carácter de empleadora de la accionante.

    Sentado lo expuesto, adelanto que coincido con la solución adoptada por la Magistrada de grado. Digo así, pues la a quo efectuó un correcto encuadre jurídico respecto de los hechos acaecidos y el consecuente y real vínculo laboral entre las partes. Concluyo de tal modo, pues, sin perjuicio del esfuerzo dialéctico realizado por la quejosa al expresar agravios, lo cierto es que no logra rebatir los fundamentos de los que se sirvió la sentenciante en origen para resolver dela manera que lo hizo.

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Observo que la apelante insiste en que no puede ser responsabilizada, por cuanto nada la vinculaba con la Sra. S., empero, también advierto que –al contestar la demanda– sostuvo que “(…) L.G.S. contaba con su propio personal en relación de dependencia, entre los que se encontraría (la) aquí actor(a) Sra. S., revistiendo el carácter de empleador conforme lo define el art. 5 de la LCT…[e]n esa inteligencia L.L.

    GROUP S.A. pudo haber asignado eventualmente entre sus empleados (a la) aquí

    actor(a), todo ello para cumplir con los servicios debidos, conforme el vínculo comercial anidado, como así también pudo haberlo hecho con otras empresas clientes…[l]o cierto es que, (la) actor(a) se habría desempeñado para la empresa L.G.S. siendo GEFCO

    ARGENTINA S.A. un mero cliente de ésta” (v. fs. 47/48, énfasis agregado).

    Con ello pretendo destacar el reconocimiento de que, efectivamente, existía una vinculación laboral entre la actora y GEFCO, lo cual –además– deviene acreditado con las testificales de A. (fs. 108), B.C. (fs. 110) y R. (fs. 128): todas ellas son contestes en afirmar que la Sra. S. prestaba servicios en GEFCO, en las instalaciones que esta empresa posee en la localidad de Tortuguitas y que desarrollaba tareas propias de la actividad desplegada por la codemandada.

    No soslayo que las testigos A. y B.C. mantienen juicio pendiente contra las aquí coaccionadas; pero tal circunstancia no faculta a desestimar a priori sus declaraciones: el escrúpulo consiste en que éstas deben ser valoradas con mayor rigurosidad.

    En tal sentido, y más allá de las impugnaciones formuladas, valoradas todas las testificales en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), por ser claras,

    precisas, concordantes y complementarias –y por provenir de personas que compartieron el tiempo y el lugar de trabajo...

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