Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Septiembre de 2020, expediente CAF 048448/2006/CA005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 48448/2006; S.E.J. c/ EN s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- IBP

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 687

y la demandada a fs. 689, contra la resolución de fs. 685/686, fundados por los memoriales de fs. 691/694 y 696/697, cuyos traslados fueron replicados a fs. 699/700vta. y 702vta.-respectivamente-; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fs. 685/686 el señor J. de primera instancia decidió hacer lugar a la impugnación deducida por la parte demandada y, en consecuencia, no admitió la liquidación practicada a fs. 674/vta. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la capitalización de intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- una vez liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, del Código Civil). Para ello, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago,

    porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 315:441; 316:42; entre otros).

    Y continuó expresando que, tal como reconoce la propia actora en su escrito de fs. 682/683, la sentencia recaída en autos es clara respecto a que establece intereses hasta el efectivo pago. Lo cual refiere, como no puede ser de otra manera al capital de condena que en autos fue percibido con fecha 16/10/18 (ver fs. 620).

    Luego, indicó que a fs. 643 –con fecha 10/6/19- la demandada fue requerida para que informe el plazo en que depositaría los intereses reclamados en la causa ($20.217.084,79 monto que corresponde solo a intereses) o, caso contrario, que acredite haber efectuado la previsión presupuestaria en los términos del art. 22 de la ley 23.982. Parte que decidió optar por no previsionar ese monto y con fecha 14/06/19

    informó del depósito que fue percibido el 13/8/19.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, a luz de los hechos del caso y de las normas aplicables, el a quo no advierte que concurran los presupuestos necesarios para permitir al acreedor la capitalización que reclama.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora -

    en resumidas cuentas- se agravia, en primer término, de que en la resolución apelada se afirme que el Estado no se encuentra en mora y que por ende no adeuda intereses, como asimismo, que de aprobarse la liquidación presentada por la accionante se estaría en presencia de un supuesto de anatocismo; lo cual asevera que no resulta correcto ni ajustado a la sentencia. Agrega, en este último sentido que el espíritu de la sentencia dictada en autos - al indicar que devengue intereses hasta el momento del efectivo pago - NO puede ser considerado "usura" en los términos que han sido dictados los arts 623 del derogado Código Civil y 770 del CCyCN ni menos puede ser considerado anatocismo.

    Sostiene que el a quo tiene una interpretación equivocada por cuanto se sujeta a la literalidad del texto sin advertir que al solicitarle se expida si tiene fondos para pagar simplemente se le está

    dando una oportunidad para decidir entre cancelar en el momento o diferir el pago al momento que tenga disponibilidad presupuestaria, pero en modo alguno se le esta condonando los intereses o la actualización,

    pues en el presente caso el Estado tardó desde el...

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