Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Julio de 2012, expediente 47.225

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 47.225 “S.,

S.M. s/ caución real”

J.. n° 5 - Sec. n° 9

Reg. n°: 683

Buenos Aires, 6 de julio de 2012.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por el Defensor Oficial, Dr. Hermida, en representación de S.M.S., contra la resolución de fecha 28 de junio del año en curso,

por la que el juez de la anterior instancia supeditó la excarcelación del nombrado,

otorgada por esta S., al pago de una caución real de cuatro millones de pesos.

El incidentista cuestionó, en primer término, que el juez de grado haya decidido fijar “una caución real, sin demostrar la insuficiencia de los otros tipos de caución, ni justificar el monto” establecido. Agregó que en un supuesto como el presente, donde no existe presunción de fuga o entorpecimiento de la investigación, la caución real no se encuentra justificada.

Destacó, además, que durante el año de tramitación del proceso, su asistido ha cumplido con las reglas ahora fijadas por el a quo a la luz de lo normado por el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, aclarando, al respecto, que aquellas resultan aplicables “para el caso en que se fije la regla del art. 321 del CPP, esto es caución juratoria”.

Subsidiariamente, impugnó el monto de la caución fijada, y sostuvo que “no solamente excede lo razonablemente previsible sino que además viola lo dispuesto por el art. 320 último párrafo del CPP que establece una clara prohibición de fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado...”. A continuación destacó que “la inhibición general de bienes que pesa sobre (su) asistido..., sumado a la dificultad no sólo de disponer de administrar hasta las cuestiones más básicas... no se le ha siquiera concedido la posibilidad de conceder un poder a sus familiares...” (fs 155/7).

Dichos agravios fueron desarrollados mediante la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

El Dr. E.G.F., dijo:

Dos son las cuestiones a decidir en la presente: establecer el acierto o no del tipo de caución escogido para condicionar la libertad del imputado y, luego, determinar si el monto escogido resulta adecuado.

En torno a la primera de las cuestiones debatidas, ya me expedí respecto de los riesgos procesales que a mi entender implicaban la soltura de S.S.. En esa oportunidad avalé lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia -al denegar el pedido excarcelatorio- pues consideré que en su caso -a diferencia de lo concerniente a su hermano P. y A.G.-

estaban dadas las condiciones que la ley exige para disponer el encierro preventivo (v. c. 47054 “S., S.”, rta. 28/6/2012, reg. 640).

Como lógica derivación de ese criterio entiendo justificado el tipo de caución escogido, pues las restantes modalidades previstas por la ley se revelan ineficaces para neutralizar semejante nivel de riesgo e inadecuadas de acuerdo a “la naturaleza económica del delito atribuido” (cfr. art. 324, in fine,

CPP).

En lo que concierne a la segunda de las cuestiones a resolver,

considero que el monto escogido por el magistrado instructor se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta los aludidos riesgos procesales y la situación económica del incidentista.

Respecto de lo primero, a los fines de evitar reiteraciones, me remito a cuanto en su oportunidad dije (v. c. 47054 “S., S.”, rta.

28/6/2012, reg. 640).

En relación a lo segundo, el monto es razonable si además se tiene en cuenta, tal como lo hizo el magistrado, la situación patrimonial del imputado, según puede reconstruirse de las constancias actuariales. En este sentido, basta compulsar la información que arrojan los informes técnicos contables acerca de los movimientos de cuentas y nivel de egresos, tanto las registradas directamente a su nombre como las que figuraban a nombre de personas jurídicas a él vinculadas (v. fs. 20 y sstes. del Informe Técnico Poder Judicial de la Nación Contable realizado por la División de Investigaciones Patrimoniales de la PFA –

en cumplimiento de lo ordenado por el juez instructor el 24/8/2011-, reservado en autos).

Si bien el monto de la maniobra delictiva, según la aproximación realizada por el a quo, también sería elevadísimo, no es éste el que está orientando al juez a la hora de fijar la caución –como parece decir la defensa- sino la real capacidad económica del imputado de acuerdo a los elementos objetivos arriba señalados.

Por tal motivo, entiendo que el aval pretendido es razonable y se ajusta a los términos de la ley –cfr. art. 324 CPP-.

En consecuencia, voto por confirmar el decisorio puesto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

El Dr. J.L.B. dijo:

USO OFICIAL

Al expedirme el pasado 28 de junio, en el marco de esta misma incidencia, brindé las razones por las que consideré que una caución de raigambre económica era la más adecuada para velar, no sólo por el éxito de la investigación, sino por la justa aplicación de la ley punitiva.

Sin embargo, allí también indiqué que en su gradación debía conferirse especial atención a que, en aras de proteger las metas del proceso, no se sacrificara el derecho que entonces se le reconocía al imputado. Justamente en procura de velar por este último que he de...

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