Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2014, expediente P 113339

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 113.339, "Schnell, M.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 31.739 del Tribunal de Casación Penal -Sala I-" y su acumulada P. 113.628, "Altuve, C.A. -Fiscal de Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 31.739 seguida a Schnell, M.J.. Tribunal de Casación Penal -Sala I-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 5 de octubre de 2010, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensora particular a favor de M.J.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial S.M. que lo había condenado a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio simple y tentativa de homicidio en concurso real entre sí, agravados por la utilización de un arma de fuego (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 41 bis, 42 y 79 del C.P. y 375, 530 y 531 del C.P.P.; fs. 49/64 del presente legajo). Sin perjuicio de ello, eliminó la agravante del art. 41 bis del Código Penal y fijó la pena impuesta al imputado en catorce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, dejando incólumes las demás declaraciones contenidas en el decisorio recurrido, sin costas en esa instancia (fs. 118/126).

Frente a ello, el señor defensor particular -fs. 150/156 en causa P. 113.339- y el Fiscal ante el tribunal intermedio -fs. 157/160 en causa P. 113.628- interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, siendo concedido por resolución de esta Suprema Corte el segundo de ellos (fs. 166/168).

El señor S. General sostuvo el recurso fiscal y propició su acogimiento (fs. 173/175 vta.). Entonces, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra la sentencia de la que se da cuenta en los antecedentes, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor F. ante el Tribunal de Casación (fs. 157/160 en causa P. 113.628).

    Denuncia errónea aplicación de los arts. 434 y 448 y concordantes del Código Procesal Penal y la inobservancia del art. 41 bis del Código Penal y su doctrina al caso de autos.

    En primer lugar, sostiene que los jueces del tribunal intermedio, "al resolver una cuestión no controvertida a lo largo del proceso, ajena al planteo recursivo de la defensa que abriera la instancia de revisión, ha excedido los limites de su competencia y jurisdicción" (fs. 158 vta.).

    Afirma que, conforme surge del juego armónico de los arts. 434 y 435 del Código Procesal Penal, el límite de la potestad cognoscitiva y revisora del Tribunal de Casación está dado por "los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravio" (fs. 159). Por ello, al resolver cuestiones no sometidas a su conocimiento por la parte impugnante "el Tribunal de Casación decidió más de lo que debió haber decidido...".

    Entiende que esa situación atenta contra el debido proceso (congruencia) y la cosa juzgada.

    Finalmente, cita la doctrina de esta Corte en punto al límite que fija el art. 451 del Código Procesal Penal para la introducción de los motivos de agravios ante el Tribunal de Casación (P. 78.901, sent. de 7/XI/2001, entre muchas otras que menciona).

  2. El recurrente también cuestionó la decisión en cuanto interpretó erróneamente lo normado en el art. 41 bis del Código Penal y la doctrina legal elaborada por este Tribunal a su respecto(fs. 159 vta.).

    Sostuvo que dicha norma "... es de aplicación al delito de homicidio, pues se trata de un delito doloso, cuya acción típica exige sin duda violencia contra la víctima, y la figura penal prevista por el artículo contiene en forma expresa dentro de su estructura circunstancia consistente en el empleo de un arma de fuego" (fs. cit.).

    En aval de su postura, citó doctrina de esta Corte referida a la aplicación del art. 41 bis del Código Penal a la figura del homicidio simple (causas P. 100.072, sent. de 12/XI/2008; P. 104.085, sent. de 11/III/2009; P. 102.000, sent. de 18/III/2009; P. 100.075, sent. de 29/IV/2009 y P. 101.760, sent. de 13/V/2009, entre otras; fs. cit.).

    Solicitó que se case la sentencia impugnada "declarando aplicable al caso la agravante del art. 41 bis del Código Penal...

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