Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FGR 017324/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Schiuma, M.A. c/ ANSeS s/ amparo ley 16.986” (FGR_17324/2022/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 19 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió el amparo;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La sentencia apelada admitió el amparo promovido por la actora, dispuso la inaplicabilidad del art.9 de la ley 24.463 (tope al haber máximo de su haber mensual) e impuso las costas del juicio.

    Para decidir de ese modo, el juzgado señaló que la cuestión propuesta era análoga a lo sentenciado –y por lo que debía resolverse según al criterio allí sentado- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.,

    1. c/ ANSeS s/ amparo-ley 16.986” (Fallos: 339:189),

    tanto respecto de la idoneidad de la vía empleada como en relación al fondo del asunto, en la medida en que, sobre esto último, los servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional de previsión social debían considerarse incorporados al sistema especial de la ley 24.016; a lo que agregó que por Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    tratarse de un régimen específico de movilidad, el haber de la amparista estaba sustraído de las leyes 24.241 y 24.463, en función de lo resuelto por el Alto Tribunal en “Gemelli” (Fallos: 328:2829).

  2. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación.

    En el memorial expuso que la acción de amparo era un recurso excepcional, cuya admisibilidad se hallaba sujeta a que se tratase de una cuestión susceptible de ser debatida y resuelta en el limitado marco de este tipo de procesos, frente a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos para proteger el derecho que se estimaba lesionado.

    Indicó que a fin de tener configurada la situación de excepción exigida, resultaba insuficiente la mera afirmación del daño grave e irreparable que le causaría a la actora acudir a los procedimientos ordinarios, mientras que el perjuicio derivado de la demora de los procesos corrientes no importaba otra cosa que la situación común de toda persona que peticionaba el reconocimiento de sus derechos, de modo que la vía idónea era el juicio ordinario del art.15 de la ley 24.463.

    Asimismo, que el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta estaba ausente, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, a cuya observancia estaba obligada, dado que la no aplicación del tope del art.9 de la ley 24.463

    resultaría palmariamente ilegal en detrimento del fondo común destinado a solventar el sistema.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En el tercer argumento señaló que la acción también era inadmisible en razón de que había sido interpuesta ya agotado el plazo de caducidad establecido en el inc.e) del art.2 de la ley 16.986 en razón de que el beneficio fue otorgado el 19 de octubre de 2021 y el alta del pago el 14

    de diciembre de 2021, ocasión en que se efectivizó el primer descuento y nada planteó al respecto.

    Concluyó que desde la última de las fechas referidas transcurrió mucho más que los quince días fijados en la norma antes aludida, de modo que la acción era extemporánea.

    Como segundo agravio cuestionó la imposición de costas, pues a su entender debían ser distribuidas conforme al art.21 de la ley 24.463 según antecedentes judiciales que citó.

  3. El recurso de apelación debería ser desestimado,

    de ser compartida esta moción.

    En efecto, la cuestión atinente a la admisibilidad de la vía, tanto por su idoneidad como por la necesidad de mayor amplitud de debate y de prueba, puede ser respondida en razón de los criterios de esta cámara sobre el particular.

    En lo que respecta a esta última cuestión, el tribunal tiene dicho reiteradamente, y en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que llegada esta instancia (la sentencia definitiva) la defensa debe ceñirse a cuestionar y señalar las pruebas que no pudieron hacerse valer por la estrechez del procedimiento sumarísimo (en este sentido se ha expresado Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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