Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Noviembre de 2023, expediente FTU 017424/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

17424/2012 SCHILMAN DE TOLEDANO, C. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la demandada en fecha 28 de junio de 2023 y por la actora en fecha 30 de junio de 2023, y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde tratar la excusación del señor Juez de Cámara Dr. F.L.P., la que por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-

  2. Por sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el Dr.

    F.L.P., Juez Federal de Tucumán N° 2, resolvió:

    …I) … ORDENAR SE LLEVE ADELANTE la ejecución …

    hasta hacer íntegro y efectivo pago a la Sra. C.S. de T. la suma de Pesos Ciento Ochenta y Siete Mil Sesenta y Tres con 81/100 ($187.063,87) en concepto de actualización de capital por el periodo 31/07/18 al 04/04/22, con más sus intereses;

    II) COSTAS: Por su orden…

    .-

    Disconforme con lo decidido, ambas partes apelaron.

    La demandada - ANSES - interpuso recurso de apelación en fecha 28 de junio de 2023 y la actora, hizo lo propio en fecha 30 de junio de 2023. Ambas presentaron memorial de agravios, en fecha 25 de julio de 2023 y 24 de julio de 2023, respectivamente.-

    Corrido el traslado de ley, sólo la actora contestó

    agravios el 07/08/23.-

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Elevados los autos a esta Alzada y firme el llamado de autos de fecha 29 de septiembre de 2023, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.-

  3. Entrando a analizar los recursos, por un lado, la demandada manifiesta que el embargo pretendido en contra de la ANSeS se contrapone a lo expresamente dispuesto en la Ley N°

    26.854, que regula las medidas cautelares en las causas en las que interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados.

    Asimismo, afirma que las cuentas del organismo previsional son inembargables en función a la Ley N° 24.624 y cc. Por el otro, la actora cuestiona la imposición de costas por su orden y solicita se impongan a la vencida.-

  4. La primera cuestión a resolver consiste en determinar si, tal como lo entendió el a quo, procede el embargo de fondos y la ejecución en contra de ANSeS o no.-

    Ante todo se debe recordar que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia de fondo recaída en fecha 10/06/15, la cual se encuentra firme y, en concreto, la providencia de fecha 27/06/22, por la cual se aprobó liquidación en concepto de actualización de capital por el período 31/07/18 al 04/04/22, conforme lo previsto en el art. 499 y ss. del CPCCN.-

    En ese contexto, se debe señalar que el argumento de la recurrente por el cual sostiene que el embargo se contrapone con lo expresamente dispuesto por el art. 9 de la Ley N° 26.854, no Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    17424/2012 SCHILMAN DE TOLEDANO, C. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    puede prosperar. Ello, sencillamente, por cuanto el embargo que se traba en el proceso de ejecución no es una medida cautelar sino un modo de hacer efectivo el crédito que se ejecuta cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito (N., N.J.,

    Embargo y D. y otras medidas cautelares

    , Ed. La Ley,

    Bs. As. 2005, pag. 142).-

    Lo señalado, además, guarda estrecha relación con el argumento referido a la inembargabilidad de los fondos dispuesta por el art. 19 de la Ley N° 24.624, el cual tampoco puede prosperar.-

    Según el citado artículo “…los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte…

    su libre disponibilidad…”.-

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación negó valor absoluto al mencionado artículo tras considerar que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuirle (Fallos: 322:2132, causa “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro).-

    Asimismo, sostuvo que la norma fue sancionada “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    pueda producir tal desvío”. Asimismo, señaló que si bien el propósito de la inembargabilidad consiste en “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración”, aclaró que “…de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”. Por ello, el art. 19 de la Ley N° 24.624 se debe interpretar “...de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico”.-

    Por útlimo, agregó que el art. 22 de la Ley N° 23.982

    impuso al Poder Ejecutivo Nacional “el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 01/04/91 que carezcan de créditos presupuestos para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que deberá haberse tratado la ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR