Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 001187/2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1187/2013 (JUZGADO N° 74)

AUTOS: “S.L.M. c/ DE F.M.M. PIO Y

OTROS s/DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial contra QBE ART SA y SWISS MEDICAL ART SA, se alza la actora con su escrito que fue contestado por Swiss Medical ART SA. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la actora y la perito contadora cuestionan la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos insuficientes.

    La Sra. Juez a quo basó su decisión en que, en primer lugar, no surge del escrito de demanda una descripción adecuada de las supuestas tareas de esfuerzo que habría realizado la Sra. S., en tanto se limitó a relatar que “su labor consistía en la dirección del personal – que daban servicio en el salón de fiestas-, debiendo procurar que éstos cumplan diligentemente con sus funciones específicas; asimismo era la encargada de recibir y distribuir a los comensales en las distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Lo que requería que siempre debía estar a la vista de los asistentes a los eventos,

    es decir de pie. Además de ello, una vez terminado el evento, debía prepararse el salón para el próximo. Ello consistía en levantar las sillas, mesas, recargar las heladeras, alzando cajones de bebidas de mucho peso, recibir mercadería, acomodarla, entre otras… parte de las tareas que realizaba consistían en la carga de elementos pesados (por ejemplo, cajones de cerveza que rondan los 18 kilogramos de peso –a razón de 1,500 kg por botella-) y la excesiva cantidad de horas que debiera estar de pie atendiendo para las fiestas…” (v. fs.

    466).

    Pero de la prueba testimonial producida a propuesta de la parte actora no surge acreditado que la Sra. S. efectuara labores que requirieran grandes esfuerzos físicos o carga de pesos excesivos.

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, consideró que no se ha acreditado en autos que la Sra.

    S. realizara tareas de esfuerzo que pudieran originar la incapacidad que presenta como consecuencia de las dolencias constatadas –cuyo diagnóstico no fue especificado en el escrito inicial, más allá de la transcripción de un supuesto informe de resonancia de fecha 20/1/2012-, por lo que no se ha entendido acreditado en la causa la relación causal entre dicha incapacidad y las tareas desarrolladas para su empleador.

    La apelante refiere que no es cierto que no se hayan manifestado en la demanda los hechos y patologías sufridas por la actora en sus rodillas. Aduce que se encuentra exhaustivamente explicado en la demanda lo que fueron los hechos/tareas y como perjudicaron dichas labores en su salud. Agrega que las tareas fueron descriptas y probadas, como también las extensas jornadas de trabajo que implicaban pesadas tareas,

    muchas horas de pie, el traslado de cajas de entre 15/20 kilos, armado y desarmado de salón en muchas oportunidades, incluso en la misma noche, ya que podían tener entre 4 y 5

    fiestas mínimo por fin de semana. Indica que el perito médico dictaminó en forma clara e irrefutable que “este evento de ambas rodillas puede ser causada por altas horas en posición de pie y deambulación con peso y/o levantamiento de pesos”. Señala que el examen preocupacional no ha sido acompañado en autos (art. 388 CPCCN).

    Por otra parte, se agravia la accionante del rechazo de demandada contra QBE ART SA.

    Al punto, la magistrada de grado tuvo en cuenta que se encontraba fuera de debate la vigencia del contrato de afiliación celebrado conforme términos de la LRT entre QBE Argentina ART SA y De F.R. y M., con vigencia desde el 1/1/2005 hasta el momento del responde, y entre Swiss Medical ART SA y A.N. De Filippo, vigente desde el 17/4/2012 hasta el momento de la contestación de demanda inclusive.

    Se abocó al tratamiento de la excepción falta de legitimación pasiva deducida por QBE ART SA (v. fs. 137/vta.), quien refirió que conforme lo dispuesto por el art. 47 LRT y toda vez que no tenía cobertura con el empleador de la actora a la fecha de toma de conocimiento denunciada por aquella, no debe responder por la incapacidad que pueda presentar la Sra. S.. Al respecto, memoró que la LRT dispone en su art. 47

    inc. 1, 1º y 2º párrafo que: “Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo...

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