SCHIAVONI, CARLOS JOAQUIN c/ ESTADO NACIONAL s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Número de expedienteFLP 000479/2015/CA001
Fecha22 Septiembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 22 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 479/2015/CA1

caratulado “S., C.J. c/ Estado Nacional s/

prescripción adquisitiva”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z.;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia y los agravios:

  1. La sentencia de primera instancia, de fecha 27 de junio de 2019, hizo lugar a la demanda promovida por C.J.S. contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.), declarando adquirido por prescripción el lote de terreno individualizado como lote 24 de terreno sito en la localidad de Lomas de Z.: Lote 08.66 m de frente sobre la calle H.(.actualmente Monseñor Shell) por 08,68 m en su contrafrente,

    56,43 y 56, 50 m en sus respectivos costados, con una superficie de 489,98 m2, dominio registrado en el folio 1405/26 del año 1926 a nombre del Estado Nacional,

    Nomenclatura Catastral Circunscripción II, Sección A, Manzana 69, parcela 16, y con nueva nomenclatura catastral Circunscripción II, Manzana 69, Sección A, parcela 16 a,

    partida inmobiliaria N° 70973 conforme el plano de mensura n°

    63-0107-2014 (aprobado con fecha 02/09/2014 por la Dirección de Geodesia, D.. de Fiscalización). Asimismo, ordenó anotar dicho dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales interviniente para su oportunidad (ver fs.

    522/533).

    El juez de grado consideró que la accionada no invocó

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, elementos suficientes los JUEZ DE CAMARA a los fines de demostrar que el bien Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    objeto de usucapión estuviera afectado al dominio público, con lo cual concluyó que era susceptible de adquisición por prescripción. Por otra parte, determinó que los actos ejecutados por el actor resultaron actos posesorios típicos demostrativos de la posesión que se desarrollaron durante el tiempo requerido por la ley.

  2. Como consecuencia de ello, la parte demandada Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.), a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación a fs. 540, y lo sostuvo con la expresión de agravios que luce a fs. 545/561, que mereció réplica de la contraria a fs. 563/566.

    De manera preliminar, señaló que el bien objeto de usucapión es de dominio público del Estado Nacional por aplicación de normas de carácter federal (ley 26.352, decreto 752/08, Resolución 1413/08 del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y ley 27.132).

    Por otra parte, refirió que la sentencia cita como fundamento el fallo “C., A.M. c/ Ferrocarriles Argentinos - Estado Nacional – ADIF S.E. s/ acciones reales reivindicatoria – confesoria – posesoria” dictado por la Cámara Federal de Rosario, sin advertir que dicho pronunciamiento fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Asimismo, expresó que en el caso bajo examen no existe acto de desafectación formal alguno por parte del legislador y menos aún acto alguno emitido por el poder administrador del que pueda desprenderse tal desafectación en forma inequívoca.

    Destacó que el inmueble en cuestión formó parte de la explotación del servicio ferroviario de pasajeros conforme a Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: CESAR ley 18.360 de Ferrocarriles la ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Argentinos, el decreto 502/91

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    de creación de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y de la concesión otorgada a Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. conforme el decreto 2333/94. En ese sentido, aclaró que el bien nunca fue desafectado, sino que, por el contrario, a lo largo del tiempo siempre estuvo afectado al servicio ferroviario, tal como surge de las normas federales invocadas,

    el informe suministrado por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte y por los procesos judiciales denunciados por la propia actora.

    Continuó relatando que el Estado Nacional destinó el bien motivo de la presente causa a la preservación de objetivos de naturaleza colectiva mediante la satisfacción del interés público de la ciudadanía a través de la sanción de la ley 26.352 por la cual se creó la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.).

    En base a ello, agregó que con la entrada en vigencia de la ley 26.352 los inmuebles transferidos a la ADIF S.E. forman parte de una universalidad pública cuyo fin es principalmente el desarrollo de la infraestructura ferroviaria, su administración y gestión, con lo cual deben ser considerados como bienes del dominio público y como tales imprescriptibles.

    Se agravió también de que no haya sido considerado lo establecido en la ley 27.132, la cual declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías Fecha de firma: 22/09/2020

    regionales con equidad social Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA y la creación de empleo.

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Sumado a esto, señaló que el juez de grado olvidó

    ponderar el artículo 235 del Código Civil y Comercial en cuanto define la naturaleza pública del bien en cuestión, la ley 26.352 que le otorga expresamente ese carácter, además de los artículos 4, 5 y 8 del Anexo I y artículos y 5 del Anexo II correspondientes al decreto 752/08 y por último la resolución del ex Ministerio de Planificación Federal,

    Inversión Pública y Servicios n° 1413/08 que afecta en forma expresa al dominio público del Estado Nacional al bien inmueble litigioso.

    Por otra parte, cuestionó que la sentencia haya omitido aplicar la jurisprudencia vigente en la materia tales como los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C.” y “V., en tanto resultan de analogía al presente.

    Por otra parte, y ante el supuesto que no se considere el bien como de dominio público, se agravió sobre la ausencia probatoria en relación a la posesión veinteañal. Al respecto,

    indicó que no se encuentran acreditados en la causa los extremos jurídicos que habilitan la intención adquisitiva del accionante. Así cuestionó, el pago de los impuestos, la valoración de las testimoniales y la inexistencia de la posesión ininterrumpida.

  3. Al contestar los agravios la parte actora sostuvo -en una apretada síntesis- que es contundente la prueba de la posesión por el tiempo de ley y con ánimo de dueño y alega que para que un bien integre el dominio público del Estado es necesario que este se encuentre afectado al uso público en forma real, lo que señala nunca ocurrió.

Antecedentes
  1. Es importante destacar que C.J.S.F. de firma: 22/09/2020

    promovió la demanda de prescripción Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA adquisitiva con fecha 2 de Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    febrero de 2015 contra el Estado Nacional a los fines de que se declare adquirido por prescripción el inmueble individualizado como lote 24 de la manzana A, Nomenclatura Catastral de origen Circunscripción II, Sección A, Manzana 69,

    Parcela 16 a de Lomas de Z. y en consecuencia se ordene la inscripción a su favor.

    Relató que desde el año 1974 ocupa el inmueble objeto de la presente acción, señalando que desde esa fecha tiene la posesión continua, ininterrumpida y pacífica.

    Refirió que en el año 1974 adquirió el inmueble contiguo al lote objeto de autos por boleto de compraventa, para luego escriturar en el año 1976. Aclaró al respecto, que allí

    constituyó su hogar conyugal con su primera esposa y luego con su actual cónyuge.

    Efectuó un pormenorizado detalle de las mejoras efectuadas sobre el terreno en cuestión, tales como cercos de alambres, rellenados de tierra, paredes, plantación de árboles, etc.

    Detalló que su oficio es el de “chatarrero” y que tiene como hobby la “colombofilia”, habiendo construido sobre el terreno palomares con jaulones fijos y móviles que en la actualidad permanecen.

    Por otra parte, indicó que abonó los impuestos municipales correspondientes conforme surge de la prueba documental adjuntada.

    Asimismo, hizo referencia a que en el año 1998

    Transportes Metropolitanos, promovió un interdicto de recobrar la posesión en los autos “Transporte Metropolitanos General Roca c/ S., C. y/o intrusos y/u ocupantes” expte.

    N° 63198 que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 2 del departamento judicial de Lomas de Fecha de firma: 22/09/2020

    Z.. Aclaró al respecto,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA que dicho juicio culminó por Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    sentencia definitiva, que adjunta, en la que se rechaza la demanda con costas a Transportes Metropolitanos.

    Sumado a esto, explicó que por motivo de la causa N°

    2307 caratulada, “s/ presunta infracción ley 181 del Código Penal”, en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Z., se produjo un allanamiento en el inmueble objeto de autos. Aclaró al respecto que en dicha...

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