Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 024128/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24128/2015/CA1 caratulados: “SCHIAVERANO MARIA FLORENCIA c/ ANSeS s/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal DE S.L. a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46 contra la resolución de fs. 43/45, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 43/45?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.L. dictando el a-quo sentencia en fecha 20 de febrero de 2017.

Dicha resolución fue apelada por la parte demandada a fs. 46 que fuera concedido a fs. 47.

La parte demandada expresa agravios a fs. 56/61. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta los agravios por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 64 pasan los autos al acuerdo.

II- A fs. 56/61 expresó agravios la representante de la demandada ANSES. Le ofende el hecho de que el a quo sin profundizar los motivos por los que Anses deniega el beneficio hace lugar a la demanda apartándose del derecho y de las constancias de autos.

Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27194548#231063400#20190404094006731 Mencionó que tal decisión implica desconocer la ley y de esa forma afecta el acervo patrimonial del todos los beneficiarios del sistema previsional argentino.

La demandada se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

Le ofende el hecho que no se ha considerado que en este proceso no hay parte perdedora ni parte ganadora, que la Administración al cumplir con la sentencia admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

III- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora se presentó el 22 de diciembre del 2014 a solicitar el beneficio de pensión directa, que deviene de los aportes efectuados por quien fuera su concubino Sr. W.A.L. fallecido el 17 de junio de 2012 (v. expte. Administrativo 24-27-32307692-3-528-000001).

Dicha solicitud fue denegada por ANSES a través de la resolución RCUM 00556/15 de fecha 09/04/15 (v. expte. adm. 24-27-32307692-3-006-000001)

por considerar que el causante no revestía la calidad de aportante con derecho al no reunir el mínimo de aportes necesarios conforme el Decreto 460/99.

Frente a ello la actora promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

IV- Que ingresando al tratamiento de la cuestión venida a resolver por esta Alzada, estimo que corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar el recurso de Apelación intentado por ANSeS.

En primer lugar debo recalcar que la expresión de agravios de ANSeS resulta muy pobre en sus argumentos olvidando el espíritu de la norma y la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27194548#231063400#20190404094006731 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A necesidad que ANSES actúe en pos del bien común y del jubilado y no solo como una contraparte litigante, aún a sabiendas de la injusticia del caso. En el caso particular se los ha tenido por suficientes a los efectos del artículo 265 del CPCCN, en razón del derecho de defensa y porque el caso amerita que me expida puntualmente sobre él.

Que, el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de esa ley, modificatorio del decreto 136/97 (art. 1º) y del decreto 1120/94, resulta aplicable al caso y prevé las condiciones de aportante regular e irregular con derecho que, mínimamente, debe acreditar el peticionante al momento del fallecimiento del afiliado en actividad.

La concubina del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión alimentaria solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99. Según hizo constar en el expediente, el Sr. L. falleció el 17/06/2012 La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a...

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