Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 083363/2013
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 83363/2013 JUZG. N° 58
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SCHIAPPACASSE, M.P. Y OTROS
C/CENTURION, MIGUEL ÁNGEL S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..
Converset, D.S. y Tripoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
-
Antecedentes de la causa.
1.- M.P.S. y D.A.D., por si y en representación de su hija N.D. -por aquel entonces menor de edad- entablaron formal demanda contra M.Á.C. y Empresa de Transporte del Tejar SA, en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 1° de octubre 2012. Solicitaron la citación en Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Relataron que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 17:50 horas, la Sra. S., en compañía de su hija N., circulaba a baja velocidad en el rodado Toyota Rav, patente JGH-858, por el carril derecho de la Avenida F.A.S. que al llegar a la intersección con la calle S., la conductora giró a la derecha con dirección hacia la Costanera, circunstancia en que resultaron embestidas en su parte trasera derecha por el interno 29 de la Línea 67.
Dijeron que, una vez intercambiados los datos con el chofer del ómnibus, la menor fue llevada de urgencia a la Maternidad Suizo Argentina, donde se le efectuaron diversos estudios médicos.
Al evacuar la citación en garantía,
Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió la existencia de cobertura asegurativa a tenor de la póliza N°
14/005811/006 y opuso una franquicia de $40.000 a cargo de la asegurada. T. al fondo de la cuestión, reconoció el impacto,
pero alegó la culpa de la Sra. S..
Debidamente notificado, el codemandado M.Á.C. no contestó demanda.
2-. En la anterior instancia, la Sra.
Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1113,
párrafo segundo, última parte, del Código Civil y analizar la prueba rendida en la causa, sostuvo que existían elementos serios y concordantes que, apreciados en el contexto global de la causa, revestían aptitud para generar suficiente grado de certeza acerca de la existencia del hecho invocado en la demanda. Afirmó, por otra parte, que tampoco existían elementos que permitieran tener por configurada una eximente de responsabilidad.
Concluyó que la conducta imprudente del Sr. Centurión y la ausencia de eximentes legales, generaba la responsabilidad de los accionados en el siniestro.
Así fue que condenó a los emplazados a abonar la suma de $852.000 para la coactora M.P.S.; $15.000 para el coactor D.A.D.; y $400.000
para la coactora N.D.. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la aseguradora por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y que fueran replicadas por sus respectivas contrarias.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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(art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.
A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por ambas partes, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.
-
De los daños Nexo de causalidad.
a) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en las presentes actuaciones” (fs. 62 vta)
habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la Fecha de firma: 12/05/2023
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índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20,
n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n°
23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº
81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.
y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,
extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además,
a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.
Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,
Kot
; Fallos: 320:1633, “C.A.”;
Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos:
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331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111,
H.
; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°; 335:2333, considerando 20;
Fallos: 340:1038, voto del juez L.,
considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos,
analizaré los rubros reclamados.
1.- Incapacidad sobreviniente.
i.- En la anterior instancia la anterior juzgadora desestimó las partidas reclamadas por las coactoras M.P.S. y N.D. en concepto de daño físico y psicológico. Para así decidir tuvo en cuenta que: a) las accionantes desistieron expresamente de la prueba pericial médica, razón por la cual no surgía acreditada la incapacidad física alegada; b) del peritaje psicológico no se hallaba grado de incapacidad en N.D..
La coactora N.D. reprocha el rechazo de la partida en tanto, aduce que Fecha de firma: 12/05/2023
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sufrió en su psiquis debido al siniestro traumático, padeciendo dolores, estudios, y tratamientos a su corta edad.
ii.- El daño psíquico reposa predominantemente en la subjetividad de la persona, trasciende en actitudes y comportamientos, y a veces tiene también manifestaciones somáticas. La lesión psíquica implica un desequilibrio patológico,
diagnosticable por la ciencia médica, que se traduce en disturbios que disminuyen en la persona, sus aptitudes laborales e inciden en su vida de relación.
El daño psicológico debe ser considerado una especie del daño patrimonial,
que produce un menoscabo a la integridad psicofísica de la persona y a su estructura vital; que importa una merma o disminución de su capacidad psíquica. Para que ésta sea indemnizable en forma independiente del daño moral, debe ser consecuencia del accidente por el que se reclama y ser coherente con éste,
además de configurarse en forma permanente.
En este sentido, como ya he sostenido en otros fallos, el daño psíquico configura un detrimento a la integridad...
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