Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 052465/2013

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 52465/2013 JUZGADO Nº14 AUTOS: “SCHIAFFINO ORLANDO JAVIER C/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a R.B. Argentina Industrial S.A., viene apelada por dicha parte a fs.190/196. La representación letrada de la demandada se agravia de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. El perito contador apela los suyos por considerarlos reducidos a fs. 198/199.

  2. La parte demandada se agravia de la condena al pago de las diferencias salariales.

    La sentenciante de grado para así decidir entendió que las tareas realizadas por el actor se correspondían con la categoría laboral “Vendedor B” conforme el convenio Nº 130/75.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19954940#217536907#20180928092308608 El planteo es insuficiente. La demandada se limita a disentir con el pronunciamiento de grado y con la valoración de la prueba testimonial e insiste en sostener que el actor se encontraba correctamente registrado conforme la categoría “Admnistrativa B” del C.C.T. 130/75 y que además el artículo 6, inciso b) establecía para dicha categoría al telefonista con más de 5 líneas y que por lo tanto su remuneración se encontraba debidamente consignada.

    En efecto, la accionante omite en grado irredimible describir y analizar cuál es el material probatorio arrimado a la causa que avalaría su postura (artículo 116 de la ley 18.345). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en cuanto a este punto.

  3. Respecto a la condena al pago del recargo del artículo 1° de la Ley 25.323, dicha norma prevé: “Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente...”. Sobre la interpretación del artículo 1º citado, considero que, si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (Ley 24.013) lo cierto es que este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos en donde el trabajador estuvo...

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