Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Diciembre de 2010, expediente 12.700

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa 12.700

S., A.G. s/rec.

de casación

SALA III C.N.C.P.

Registro n/:1922/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal,

doctores A.E.L., L.E.C. y W.

Gustavo Mitchell, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa 12.700 caratulada “S., A.G. s/

recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W., del querellante L.A.A., con el patrocinio letrado del doctor F.W. y del doctor D.P.C. por la defensa de A.G.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., M. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.525/532 por la querella,

contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 (ver fs.505/524) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro.

1 de esta ciudad, que dispuso “

  1. DECLARAR LA NULIDAD del alegato de acusación efectuado por la parte querellante en el debate.

  2. ABSOLVER a A.G.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, del delito de defraudación por administración infiel por el cual fuera elevada la presente causa a juicio y la Sra. Fiscal solicitara la absolución, con costas a la parte querellante (art. 18 de la Constitución Nacional y 402 del Código Procesal Penal de la Nación)...”

El recurso de casación fue concedido a fs. 534 y mantenido a fs. 542.

Durante el término de oficina, las partes no efectuaron ninguna presentación.

Celebrada el día 10 de noviembre del corriente año la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual,

la querella informó oralmente, quedado la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El recurrente sostuvo que la decisión mediante la cual se declaró la nulidad del alegato de la querella por falta de determinación del hecho, resulta arbitraria.

    Al respecto, precisó que en el pronunciamiento impugnado se efectuó una incorrecta interpretación del artículo 393 del CPPN, pues se le asignó una forma que la ley no prevé,

    puntualizando que también se interpretó equivocadamente que ello se trató de una nulidad absoluta, cuando no existe una norma expresa que así lo determine.

    Replicó que la acusación constituye un bloque indisoluble integrado por el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final mediante el cual se solicita la condena.

    Sostuvo que en este caso, la pretensión acusatoria se concretó de modo objetivo y subjetivo a partir de los requerimientos de elevación a juicio de los órganos acusadores y del auto dispuesto por el juez instructor.

    Alegó que “en aquella oportunidad se sostuvo que el objeto de la acusación fue la actuación infiel de A.G.S., durante su gestión como Director titular y Presidente de ACTUAR SA, desde el día 20 de abril de 2001,

    fecha en la que fue elegido por la Asamblea General de 2

    Accionistas, hasta el día 12 de agosto de 2003, fecha en la que se resolvió su destitución. S. era la única persona que autorizaba las órdenes de pago y fondos, como así también era el único librador de los cheques de la firma y durante su gestión se pudo comprobar pagos sin respaldo documental y otros con respaldo documental apócrifo, que no se mencionaron en los Registros Operativos de la sociedad, donde constan todos los servicios efectuados por los prestadores...” (fs.

    527 vta.)

    Aclaró que “tal como había sido valorado en el auto de elevación a juicio respecto de S., en la audiencia de debate se individualizó cada uno de los pagos supuestamente efectuados por el imputado sin respaldo documental” y citó

    uno de los casos relacionado con la orden de fondos nro. 262 del 14 de abril de 2003.

    Puntualizó que el artículo 393 del CPPN, no exige una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, ni una exposición clara de los motivos en que se funda. A su entender, dichos requisitos sólo deben hallarse presentes en el requerimiento de elevación a juicio.

    Agregó que en este caso, los jueces no declararon la nulidad de dicho acto y, habiendo sido admitido, la decisión mediante la cual se anuló el alegato final por falta de precisión, carece del debido fundamento legal.

    Señaló que la actuación de la querella no afectó el derecho de defensa pues el imputado conocía perfectamente el objeto del juicio.

    Subrayó que, al no tratarse de una nulidad declarable de oficio, el Tribunal debió intentar el saneamiento del acto intimando a la querella para que reformule su alegato. Por todo ello, calificó de arbitraria la decisión en crisis.

    Sin perjuicio de todo lo expuesto, adujo que en al alegar, afirmó que S. era la persona que autorizaba las órdenes de pago y egreso de los fondos; que era el único librador de cheques de la firma; que durante su gestión se detectó desorden y faltante de documentación; que no accedió

    a las asambleas convocadas para tratar las irregularidades;

    que había realizado pagos sin documentación respaldatoria por $1.180.000 y pagos con respaldo apócrifo por $180.000 tal 3

    como surge de la pericia de fs. 395; que los pagos apócrifos no fueron mencionados en los registros operativos de la sociedad y que el cheque de la orden de fondos 262 del 14 de abril de 2003 fue depositado en la cuenta personal del Banco Itaú a nombre de S..

    También expresó que en el alegato, aludió a los incumplimientos tributarios de los años 2002 y 2003; refutó

    los dichos de los testigos aportados por la defensa y finalmente, solicitó que se imponga al imputado la pena de tres años y seis meses de prisión por considerarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 173 inciso 7/

    del Código Penal.

    Así pues, concluyó que “la afirmación de que en el alegato no se formuló correctamente la imputación o no se efectuó una valoración fundada de las pruebas, constituyeron simples afirmaciones dogmáticas..” (fs. 531vta.).

  2. En ocasión de celebrarse la audiencia de informes, el recurrente alegó que la decisión impugnada afecta el derecho a la tutela judicial efectiva e invocó al respecto, la doctrina de los precedentes “S.” y “J.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Asimismo, solicitó que se case la sentencia y se disponga el reenvío de las actuaciones al Tribunal de origen.

    Sobre este aspecto, puntualizó que dicha decisión no resulta contraria a los lineamientos sentados por la Corte Suprema en los fallos “Alvarado” y S.” pues en el caso, se verifica una afectación a una forma esencial del proceso (acusación).

    Por lo demás, reprodujo en lo sustancial los argumentos expuestos en el recurso.

TERCERO
  1. Para dar respuesta al agravio del recurrente,

    interesa señalar que, al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, el acusador privado describió los hechos de la siguiente manera: “en esta investigación ha quedado acreditado que S., en su condición de Director titular y Presidente de ACTUAR SA, elegido por la Asamblea General de Accionistas, con fecha 30 de abril de 2001, habría 4

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa 12.700

    S., A.G. s/rec.

    de casación

    SALA III C.N.C.P.

    administrado de manera infiel el patrimonio de la sociedad que representaba. S. era la persona que autorizaba las órdenes de pago y fondos, como así también era el único librador de los cheques de la firma. Pocos meses después de haber sido designado, S. comenzó a ejercer un manejo discrecional de sus funciones en perjuicio de la sociedad.

    En este sentido, le restringió a los accionistas información trascendental relativa a la gestión comercial de la empresa.

    Fue así que el accionista Cisco decidió personalmente encargar una auditoría al Estudio Contable “Sztatman y Asociados”, quienes, oportunamente, confeccionaron un informe (conf. Anexo IV del escrito de denuncia) por el que se describió una serie de irregularidades respecto del manejo de la firma. Ello desencadenó en una convocatoria de Asamblea General Ordinaria y aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios cerrados durante los años 2001 y 2002, solicitada por el representado, con fecha 13 de junio de 2003 (conf. copia de la carta documento CD 505885090

    AR enviada por A. a S., agregada como Anexo V del escrito de denuncia); debido a la falta de respuesta de parte del Presidente de la sociedad, la solicitud se reiteró con fecha 1 y 22 de julio de 2003 (...) Finalmente, con fecha 12

    de agosto, se efectuó la Asamblea en donde se decidió la destitución de S.. Luego de su desvinculación, se pudo comprobar que durante su gestión se efectuaron pagos a las empresas “AS Servicios de Ambulancia” y “Ambular” por la suma de $515.505,06, que no tienen respaldo documental ni se mencionan en los Registros operativos de la sociedad donde constan todos los servicios efectuados por los prestadores (...) Las facturas correspondientes a esos pagos serían apócrifas. Tal como lo informó R.P., con los nombres “AS Servicios de Ambulancias” y “Ambular” no se registra información -fs. 41 y vta.- en el padrón único de contribuyentes y responsables de la AFIP, y todos los datos de las mismas serían también falsos. Resulta evidente que 5

    estas facturas no se corresponden con servicios de ambulancias recibidos por ACTUAR. El informe de Auditoría efectuado por S., Zournadjian & Asociados, presentado por el abogado defensor de S., respecto del movimiento de fondos en la sociedad, constató desorden administrativo y faltante de documentación y órdenes de pago que no tenían documentación respaldatoria. La contabilidad daba cuenta de un saldo de caja pero no había existencia de ese dinero. Por su parte, Héctor

    1. Mahía, auditor externo de ACTUAR declaró

    que durante los años 2002 y 2003 fue imposible conciliar las cajas, dado que eran 3 o 4, sin que...

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