Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Abril de 2021, expediente CCF 011881/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 11.881/2019: “SCHESTENGER, LEONARDO

MARCELO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de abril de 2021.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 9 de febrero de 2021,

el Sr. Juez de primera instancia admitió la presente acción de amparo promovida por L.M.S. y, en consecuencia,

dispuso que Telefónica de Argentina SA procediera a realizar el traslado de las líneas telefónicas en los términos dispuesto por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); debiendo, a su vez, este organismo “…ordenar la reapertura de las actuaciones administrativas y ejercer sus facultades de control que permitan el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada”. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos.

Para así decidir, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo (conf. art. 1º

de la ley 16.986 y art. 43 C.N.), destacó que el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado por el art. 2 del decreto 764/2000, “…

establece que la portabilidad numérica -tanto del servicio fijo como móvil- es un derecho del cliente o usurario (art. 30.2); siendo allí

definida como la capacidad que le permite mantener su número cuando cambie de prestador y/o de servicio y/o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional (art. 4)”.

Señaló que la Resolución nro. 203 de fecha 4-4-

2018, del ex Ministerio de Modernización, aprobó el Régimen de Portabilidad Numérica y el Cronograma de Implementación de la Portabilidad Numérica del Servicio de Telefonía Fija; que fue luego Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

prorrogado mediante Resolución nro. 401 de fecha 6-7-2018, del aludido Ministerio. Asimismo, indicó que el Ente Nacional de Comunicaciones, en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen de Portabilidad Numérica, aprobó mediante Resolución 4950 de fecha 14-8-2018, un Cronograma de Trabajo a los fines de llevar adelante la correcta implementación de la portabilidad numérica, que fue posteriormente sustituido por Resolución nro. 1509

del 29-12-2020; que a su vez aprobó el modelo de Pliego de Bases y Condiciones para la selección del Administrador de la Base de Datos (ABD) centralizada de la Portabilidad Numérica del Servicio de Comunicaciones Móviles y del Servicio de Telefonía Fija y la Especificación Técnica de Red para la Portabilidad Numérica.

Puso de resalto que -en el caso- surgía de las actuaciones incorporadas que, con fecha 16/4/2019, el Ente Nacional de Comunicaciones resolvió:

1) Intimar a TELEFONICA ARGENTINA S.A., a preceder a realizar el traslado de las líneas telefónicas Nº (011) 372-

4777 y 4372- 7999, efectuando el cambio de domicilio de la línea telefónica a nombre de empresa SCHESTENGER, LEONARDO

MARCELO, con tecnología que respete los estándares de calidad establecidos en la normativa vigente para la prestación del servicio básico telefónico, garantizando su regularidad y continuidad en el domicilio sito en avenida Córdoba N°1255 P 3 OF. “B” de la Ciudad de Buenos Aires.

2) Intimar a TELEFONICA ARGENTINA S.A., a cancelar todo los cargos fijos de la facturación emitida con posterioridad al 22 de enero de 2019 y hasta la fecha del efectivo traslado del servicio de la línea en trato, en el domicilio requerido,

debiendo acompañar listado de llamadas y copias íntegras de las facturas emitidas donde se verifique el cumplimiento de lo dispuesto,

Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

34337427#286101999#20210413114919216

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MARCELO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

y en el caso de que estos hayan sido abonados por el usuario, se proceda a su inmediato reintegro”.

Apuntó que, para así decidir, la autoridad administrativa había tenido en consideración que “la empresa no aportara elementos que demuestren inconvenientes en haber realizado el traslado de la línea en trato, ni el tiempo estimado para la realización del mismo, datos estos que le fueran requeridos por este Ente Nacional, ignorando, por otra parte, el tiempo transcurrido desde la solicitud de instalación, se debe recordar que la carga probatoria recae sobre la licenciataria y que la carencia de dichos elementos no puede perjudicar jamás al reclamante, en virtud de ello y por aplicación de los principios generales que rigen el presente procedimiento, teniendo en cuenta que en casos de dudas se estará a la obligación menos gravosa para el usuario".

Refirió que, con la finalidad de cumplir con lo ordenado por el ENACOM, Telefónica le ofreció al amparista la instalación de una nueva línea y, ante la falta de aceptación, le envió

una carta documento señalando que “entendemos que ha desistido de la solicitud efectuada y en consecuencia, procederemos a poner en conocimiento del Ente Nacional de Comunicaciones el desistimiento por Ud. efectuado, solicitando el archivo de las actuaciones donde tramita su denuncia”. Dejó sentado que, en respuesta, el Sr.

S. -mediante carta documento- le comunicó a la compañía que efectivamente había rehusado la instalación de una nueva línea telefónica en el domicilio de su actual Escribanía, porque ya era titular de dos líneas, que estaban instaladas en su anterior oficina; así como que había solicitado la portabilidad de ambas líneas y que resultaba Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

inadmisible que intentaran evadir “…mediante una burda respuesta su clara responsabilidad ante su inacción e incumplimiento de la normativa y obligaciones legales a su cargo”, por lo que lo intimó

para que -en el plazo de 48 hs- procedieran a dar curso efectivo al pedido de portabilidad numérica de telefonía fija.

El magistrado señaló que en función “…de lo informado por el prestador del servicio, en cuanto a que el usuario desistió de la instalación de las líneas en cuestión, el ENACOM

dispuso con fecha 31-5-2019 el cierre y posterior archivo de las actuaciones en instancia administrativa”, el actor “…se presentó ante al organismo adjuntando el intercambio epistolar con la empresa y peticionando la reapertura del expediente a fin de que se la intime en los términos requeridos”.

En ese contexto, el Sr. Juez de la instancia anterior concluyó que -en la especie- se encontraba configurado un supuesto de arbitrariedad manifiesta que tornaba procedente la acción de amparo promovida. Ello así, “…en la medida en que la portabilidad numérica se trata de un derecho reconocido de modo concreto y específico y la omisión de reglamentarlo no puede constituir un valladar para su operatividad, ya que interpretarlo como una mera enunciación de carácter orientador se traduciría en el desconocimiento de la obligación asumida por el Estado …”.

Destacó que, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -al confirmar un pronunciamiento de la S. II,

de este Fuero, que ordenó reglamentar el régimen de portabilidad numérica para telefonía fija- afirmó que “es un derecho de todos los usuarios del servicio telefónico ya que hace posible la libertad de elección de éstos y protege sus intereses económicos, que gozan de expreso resguardo constitucional. En consecuencia, la demora del Estado Nacional en implementar en forma efectiva la portabilidad en el ámbito de la telefonía básica constituye un palmario Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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CAUSA Nº 11.881/2019: “SCHESTENGER, LEONARDO

MARCELO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/

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desconocimiento de la obligación de proveer a la protección de los consumidores y usuarios que el art. 42 de la Constitución Nacional ha puesto en cabeza de las autoridades de la Nación” (causa “Proconsumer c/ EN- Secretaria Comunicaciones resol 8/09 s/

proceso de conocimiento, del 30/12/14).

A lo expuesto, agregó que -en el caso- el organismo de control le había ordenado expresamente a Telefónica el traslado de las respectivas líneas; decisión que no fuera objeto de recurso alguno.

En ese sentido, indicó que “…si bien dicha empresa informó al ENACOM que el cliente había desistido de su reclamo, lo cierto es que ello no se encuentra debidamente acreditado (conf. art. 948,

CCC); surgiendo de los elementos aportados a la causa que, en rigor,

el amparista rechazó el ofrecimiento de la empresa por no ajustarse a su pedido de portabilidad numérica. De otro lado, la orden de archivo de las actuaciones administrativas fue dispuesta en base a la información brindada por la licenciataria del servicio y, según lo manifestado en autos por el propio ENACOM, ello en modo alguno implica el cierre de las actuaciones, pudiendo continuarse el procedimiento instado en cualquier momento posterior ante la específica requisitoria del interesado (tal como lo...

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