Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 042428/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 42.428-2022 caratulados “S., G.F. c/ EN - AFIP (Ley 20.628) s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 30 de mayo de 2023, la Sra. Magistrada de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. G.F.S. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y dispuso que,

    hasta tanto no sancionara el Congreso una ley que cumpliera con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

    retenerse al accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

    A su vez, ordenó el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el artículo 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de caso (artículo 68, parte del CPCCN).

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación el 31 de mayo de 2023 y expresó agravios en fecha 15 de junio de 2023.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Corrido que fuera el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló réplicas el 5 de julio de 2023.

    En primer lugar, el actor sostiene que, la prescripción tributaria en el ámbito de los principales impuestos nacionales (impuesto a las ganancias, ganancia mínima presunta, bienes personales, IVA,

    etc.) se encuentra regulada en la ley 11.683, y en materia de interpretación de las leyes tributarias el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, sólo cuando aquéllas fuentes no resulten decisivas.

    Por ello, solicita se disponga el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683).

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    De ese modo, agravia a su mandante que sólo se le reconozca el retroactivo desde el momento de interposición de la demanda, y solicita se apliquen dichos precedentes, ordenando en consecuencia, se le restituyan las sumas retenidas por aplicación del tributo atacado desde los 5

    años anteriores a la interposición de la demanda.

    Por otro lado, aduce que, en el escrito de inicio se planteó la inconstitucionalidad de las resoluciones Nro. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, y su modificatoria Resolución Nro. 598/2019 y su modificatoria del 2022 de la Secretaría de Hacienda y del artículo 179 de la ley 11.683.

    Apunta que, la sentencia de grado causa un gravamen irreparable a su parte, toda vez que la misma se aparta de lo resuelto por varias S. de esta Excma. Cámara del Fuero, quienes han declarado en los últimos años la inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 4 de la citada Resolución Nº 314/2004.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Por ello, solicita se modifique la sentencia de grado,

    ordenando que se abonen los intereses desde el momento de que las sumas son debidas con la aplicación de la tasa pasiva del BCRA.

    Por lo demás, arguye que, la imposición de las costas debe regirse por el principio general de la materia, el cual establece que las mismas “se imponen al vencido” (artículo 68 del CPCCN). De allí que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando ésta no lo hubiese solicitado, con lo que adhiere a la corriente del hecho objetivo de la derrota.

    Alega que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho y ello tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo; esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (artículo 68 CPCCN).

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

  3. Que el Fisco Nacional apeló el 2 de junio de 2023 y expresó agravios el 29 de junio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  4. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional sostiene que, a través de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” - cfr.

    artículo 82 inciso c-.

    Destaca que, la ley 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada, no pudiendo invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí

    actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    A lo dicho, agrega que, en el caso concreto nos encontramos ante un sujeto cuya situación dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I., en tanto la allí actora poseía 79 años de edad y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.

    Aduce que, el actor no ha acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué

    manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Recuerda que, de acuerdo al sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    De esta manera, intentar equiparar los presupuestos de hecho y las consecuencias del precedente “G.” a las circunstancias acaecidas en el presente caso resulta improcedente, de acuerdo a lo que surge de los propios elementos aportados por el actor.

    Por otro lado, manifiesta que, agravia a su mandante la circunstancia de haber convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Advierte que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Refiere que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada; con costas en ambas instancias en el orden causado.

  5. Que en el dictamen de fecha 31 de agosto de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, puntualizó que la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado...

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