Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2016, expediente CNT 032713/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32713/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78543 AUTOS: “SCHENFELT, JULIO DANIEL C/ CIE PRESENTA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JULIO de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 709/718 ha sido apelada por la parte actora y por las codemandadas Swiss Medical ART S.A. y T4F Entretenimientos Argentina S.A. (continuadora de CIE Argentina S.A.) a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 722/724 vta., fs. 725/728 vta. y fs. 729/736. La parte actora contestó agravios (v. fs.

    751/756). A su vez, los peritos contador y médico y el Dr. R.B. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs.

    719, fs. 721 y punto III fs. 724).

  2. Se queja la demandada T4F Entretenimientos Argentina S.A. porque el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Cuestiona la condena dispuesta con fundamento en el art. 1113 del Código Civil. Manifiesta que no están acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, el daño ni la relación de causalidad adecuada. Asimismo critica la condena solidaria dispuesta pues, según sostiene, la prueba de las omisiones ilícitas de parte de la ART no pueden propagar su deber resarcitorio por conducto de la solidaridad. Afirma que se trata de obligaciones concurrentes. Manifiesta que no está acreditado el daño moral y, subsidiariamente, solicita se reduzca su monto. Por último, apela la imposición de costas.

    Por su parte la ART se queja por la cuantificación del daño por considerarlo elevado. Critica, también, la condena dispuesta en los términos del art. 1074 del Código Civil pues, según sostiene, no incumplió las obligaciones a su cargo. Apela la imposición de intereses. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y solicita la aplicación del art. 505 Código Civil conforme lo normado por la ley 24.432.

    El actor se queja porque se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Afirma que el accidente se produjo en el predio de jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del Gobierno de la Ciudad por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19927766#157216304#20160706084910660

  3. Tal como señaló el señor juez a quo, el actor planteó al demandar la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT. La inconstitucionalidad de dicha norma y del artículo 75 RCT en su redacción por ley 24.557 resulta no de una comparación automática, sino del sólo hecho de la privación de acción a un grupo de sujetos por su pertenencia a una determinada condición social de aquello que es concedido a los demás ciudadanos en contradicción con la Convención Internacional para la eliminación de la Discriminación Racial que define como tal a:

    Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

    Como puede advertirse la discriminación objeto de crítica desde el punto de los DD.HH consiste en: 1) Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia; 2) motivada en cualquier condición social; 3) que tenga por objeto o por resultado; 4)

    anular o menoscabar el conocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad; 5) de Derechos Humanos o libertades fundamentales de todas las personas.

    La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Por supuesto, con el criterio sostenido por el empleador, también se podrían defender aquellas sosteniendo que todos los judíos eran tratados del mismo modo. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado.

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

  4. No se encuentra controvertido en autos que efectivamente el 27/4/06 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba subido a una estructura tubular al caer de gran altura, golpeando contra el piso, quedando inconsciente (conf. art. 116 L.O.).

    Los testigos que declararon en autos (L., fs. 327-I/328-I y F., fs. 331-I/332-I) dan cuenta de que efectivamente el accionante sufrió un Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19927766#157216304#20160706084910660 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V accidente mientras estaba colocando unas estructuras tubulares, realizando un montaje de energía a órdenes de la demandada.

    Por su parte, tampoco se encuentra controvertido que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 20% de la t.o. por secuela de fractura de aplastamiento de vértebra cuarta lumbar, sin complicaciones. Explicó el experto que:

    las lesiones traumáticas violentas pueden ocasionar fracturas y luxaciones

    . Agregó que al actor se le indicó un corsete termoplático por un año y que dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado (v. peritaje médico, fs. 480/486).

    En este contexto, dado que se encuentra demostrado que el actor sufrió

    un accidente al caer de una estructura mientras realizaba un montaje eléctrico y que no contaba con los elementos de protección adecuados, considero que esas circunstancias constituyen un supuesto de hecho suficiente para sostener que la relación laboral fue causa de la generación de las afecciones columnarias que ostenta el señor S. por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

    Al respecto, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:

    …si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible.

    Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil)

    y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

    (el resaltado pertenece al suscripto).

    El actor sostiene en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad.

    Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19927766#157216304#20160706084910660 artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de...

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