Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 001088/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1088/2013 - SCHELL ALBERTO JORGE Y OTRO c/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 07 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a partir de los memoriales obrantes a fs. 912/927 (actora), fs. 928/937 (codemandada Centro Automotores S.A.) y fs. 938/941 (codemandada Renault Argentina S.A.).

Corridos los pertinentes traslados, son contestados conforme escritos obrantes a fs. 947/955 y fs. 956/964 (actora), y fs. 965/967 (codemandadas).

Asimismo, a fs. 911 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada los agravios interpuestos por las partes.

En primer lugar, la codemandada Centro Automotores S.A. se agravia en virtud de que la Sra. jueza consideró aplicable al caso la presunción del art. 23 de la LCT y concluyó que los actores acreditaron la existencia de la relación laboral invocada.

Sostiene que las pruebas no han sido valoradas adecuadamente y realiza consideraciones acerca de la presunción citada.

Manifiesta que los actores son profesionales autónomos e independientes y que se encontraron vinculados con su parte por una relación comercial.

Cita jurisprudencia para sustentar su postura.

La codemandada Renault Argentina S.A., por su parte, adhiere al recurso en todos sus términos.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20785169#233733068#20190507120147697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Destaco que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el fallo de grado, pero no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por la Sra. jueza, ni aporta en esta alzada argumentos idóneos a los efectos de revertir la decisión que cuestiona (art. 116 ley 18.345).

Al respecto, tengo en cuenta que los testigos C. (fs. 409/411), C. (fs. 412/415), S. (fs. 426/428) y C. (fs. 715/717) dieron cuenta de que ambos actores trabajaban para Centro Automotores S.A. de lunes a viernes, realizando las gestiones y trámites de la concesionaria ante el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, que recibían órdenes del gerente administrativo o del gerente general y que percibían aranceles por cada trámite realizado, los cuales eran estipulados por la administración central de la demandada y percibidos en las cajas de las sucursales de Centro Automotores S.A.

En cuanto al horario de trabajo señalaron, en coincidencia con los hechos descriptos en el escrito de inicio, que los actores realizaban las gestiones y/o trámites por la mañana y concurrían a la sucursal por la tarde a rendir cuenta de la gestión, quedándose hasta última hora llenando los papeles y preparando los trámites para el día siguiente.

Asimismo, si bien considero que la exclusividad no es determinante para la conformación de una relación de trabajo, destaco que dicha circunstancia también se encuentra acreditada en autos. En efecto, observo que el testigo S., quien se desempeñó como gerente administrativo de Centro Automotores S.A., manifestó

expresamente que “…por el volumen de trámites que les daban era imposible que tuviesen trabajos en otras concecionarias…” (ver fs. 901).

Las recurrentes manifiestan que ningún testigo en la última década dijo ver a la coactora M. realizar ninguna gestión. Sin embargo, observo que todos ellos hicieron referencia a que veían a “los actores” trabajando para la demandada y, en concreto, Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20785169#233733068#20190507120147697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX C. señaló que “…la última vez que los vio a los actores fue en el 2011 (…) que cuando el dicente se fue a otras sucursales, los actores seguían trabajando…”

(ver fs. 409) y C. manifestó que “…trabajó para Centro Automotores desde 1997 hasta el año 2009 (…) que cuando el dicente ingresó en el año 1997 los actores ya estaban trabajando y cuando se fue también seguían trabajando…” (ver fs. 715).

En este marco, valoro que los testigos citados fueron compañeros de trabajo de los actores y, por ende, percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.

Asimismo, considero que sus declaraciones resultan claras, precisas, coherentes, objetivas, concretas y coincidentes entre sí y con los hechos denunciados en el escrito de demanda, y que las impugnaciones efectuadas por la parte demandada a fs. 431/432 y a fs.

742, no resultan suficientes para restarles entidad probatoria.

Por otro lado, considero que las declaraciones de los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada (impugnadas por la actora a fs. 733/738), tampoco resultan eficaces para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT y/o desacreditar los hechos descriptos por los deponentes ofrecidos por la actora, por cuanto el Sr. Antedoro (fs. 721/722) trabajaba para Centro Automotores S.A. desde hacía dieciséis años al momento de declarar; y los Sres. M. (fs...

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