Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FPA 009113/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9113/2022/CA1

Paraná, 22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SCHECHTEL, JOSE ALBERTO

(POR LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 9113/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 10/11/2022, contra la sentencia del día 08/11/2022.

El recurso se concede el 15/11/2022, contesta agravios la parte actora el 16/11/2022 y pasa la causa para resolver el 02/12/2022.

II-

  1. Que, inicia este amparo en virtud de la acción promovida por el Sr. J.A.S., en representación de su madre, Sra. A.M.R.,

    contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP PAMI–, a fin de que otorgue la cobertura total e integral de la prestación de internación geriátrica en la “Residencia Nuestra Señora de la Piedad”, desde el mes de agosto de 2022, hasta que sea médicamente necesario.

  2. Que la accionada contesta el informe circunstanciado y alega que no hubo de su parte obrar arbitrario ni ilegal. Afirma que fue una decisión unilateral del amparista internar a su madre en un instituto no prestador, cuya capacidad de atención a la afiliada no ha sido acreditada.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que se notificó al actor por medio fehaciente la disponibilidad de vacante para ingreso a establecimiento “Clínica Almafuerte”, indicándose en forma precisa y detallada la documentación que debía presentar en determinado plazo y dónde retirar los formularios correspondientes.

    Expresa que, en caso de condena, le corresponde abonar los montos establecido en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar a la acción promovida y ordena que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) le brinde a la Sra. A.M.R., de manera inmediata, la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la “Residencia Geriátrica Nuestra Señora de la Piedad”, desde el 29/08/2022 y por todo el tiempo que su salud así lo requiera, según prescripción médica.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 UMA al letrado de la actora y 21 UMA a la apoderada de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  4. Que el PAMI relata los antecedentes del caso y cuestiona que una mera intimación sea suficiente para acceder a la pretensión.

    Sostiene que no se acreditó la capacidad del establecimiento para brindar las prestaciones que la afiliada requiere ni su imprescindibilidad.

    Agrega que debe acreditarse la concurrencia de los requisitos del amparo, lo que no se presenta en la causa;

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9113/2022/CA1

    dado que la amparista pretende la internación en un centro ajeno a su cartilla y destaca que en nuestro ordenamiento no rige el sistema de libre elección de prestadores.

    Argumenta que no se ha tenido en cuenta que el PAMI

    brinda cobertura a los valores establecidos por la autoridad de aplicación en la materia (Resolución Conjunta N° 2/2021 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación y la Agencia Nacional de Discapacidad). Cuestiona que se equipare integralidad con gratuidad.

    Apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora contesta agravios y solicita que se rechace el recurso de su contraria. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, al analizar la causa se observa que no surge controvertida la vía elegida, el estado de salud de la amparista, que padece hipertensión arterial, depresión,

    secuelas de accidente cerebrovascular, incapacidad para deambular, ausencia de control de esfínteres,

    broncoaspiración frecuente, entre otras patologías; y que requiere asistencia permanente en institución geriátrica para la realización de todas las actividades de la vida diaria y tratamientos médicos-terapéuticos constantes (Ver Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    certificados médicos emitidos por los Dres. F.G. y C.M..

    La cuestión a dilucidar consiste en determinar si le corresponde al PAMI brindar la cobertura solicitada en un centro no prestador de la obra social.

    VI-

  6. Que, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9;

    Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1,

    5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Conforme el plexo normativo vigente, en nuestro ordenamiento no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9113/2022/CA1

  7. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la situación de la Sra. R. se equipara a la de las personas con discapacidad, en función de sus dolencias, por lo que el abordaje del presente caso debe regirse por la ley 24.901 (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN REP. DE SU MADRE M.L.O.

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    1906/2018/CA1).

    Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39

    inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    Así, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  8. En relación al thema decidendum de autos, cabe observar el certificado médico de fecha 26/09/2022 emitido por la Dra. C.M. refiere que la Sra. R. “…

    Se encuentra institucionalizada en Residencia La Piedad,

    calle B.1., donde recibe atención permanente,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    interdisciplinaria, asistencia integral; con la cual se logró adaptación de la paciente con sus pares y con los asistentes. Por lo cual desaconsejo su traslado a otra institución, ya que esto implicaría un retroceso en los beneficios de salud obtenidos en la Residencia…”

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias que particularizan el caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada cubrir la internación geriátrica en la Institución elegida, atento que se acredita la necesidad como extremo imprescindible.

  9. Respecto del agravio de la obra social en torno a que no debe equipararse la integralidad de las prestaciones con su gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación peticionada debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la Sra. R..

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se está obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud y su discapacidad.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA...

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