Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 025207/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

CAF 25207/2023/CA1; SCHCOLNIK, A.J.(.TF

44057-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fs. 382/391 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”– resolvió confirmar la resolución apelada en todas sus partes, con costas.

    Expuso que la materia en debate versó sobre los ajustes realizados en el IVA-03/08 a 12/08 y 2/09 a 7/09, y en el impuesto a las ganancias –“IG”–, períodos fiscales 2008 y 2009, junto con los intereses resarcitorios liquidados en los términos del artículo 37 de la ley 11.683 y las multas aplicadas en función de los artículos 46 y 47 inc. e) de la misma norma.

    Describió las posiciones que asumieron las partes contendientes en la causa y que en la órbita del TFN se acumularon los expedientes N° 44057-I y N° 47003-I, y mencionó que se produjo prueba de informes.

    Examinó el planteo de prescripción articulado por el actor respecto del IVA y de la sanción en tal concepto, respecto de los períodos 3/08 a 11/08.

    Invocó los artículos 56, 57, 58 y 65.1 de la ley 11.683,

    precisando que, de conformidad con el artículo 4° de la misma ley, los términos se computan únicamente en días hábiles administrativos, con lo cual, habiendo sido dictada la vista el 18/12/14 –notificada el 19/12/14–,

    las acciones del organismo no se encontraron prescriptas, sin necesidad de adentrarse al análisis de la ley 26.476.

    En otro orden, se abocó al estudio de la nulidad articulada por la demandante, rechazándola por constituir una disconformidad con la forma en que resolvió el juez administrativo.

    Explicó que el actor tenía por actividad declarada la prestación de servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresaria,

    realizado por integrantes de los órganos de administración y/o Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    fiscalización en sociedades anónimas, encontrándose en debate la operatoria realizada por el sujeto, que consistió en la adquisición de títulos públicos en el mercado local con cotización de dólares estadounidenses y liquidación contra cable en el exterior, y la respectiva venta con liquidación en pesos, sin que ocurriera en todos los caso ese orden, debido a que, por permisiones de la operatoria del mercado, fue posible efectuar la venta antes de la compra en descubierto.

    Señaló que el actor adquirió los dólares en el mercado local y los giró a cuentas del exterior, con la finalidad de realizar los pagos de los títulos adquiridos –liquidación contra cable–, mientras que el vendedor de tales títulos recibió los dólares en una cuenta del exterior, sin haber sido comprados en el mercado único libre de cambios –“MULC”–; con escasa diferencia temporal se vendieron y liquidaron en la República Argentina,

    en pesos.

    Expuso que, de acuerdo con la tesis fiscal, las diferencias de cotización entre ambas monedas resultó superior al tipo de cambio vigente en el mercado local, lo cual demostraría la cabal intención del sujeto, al indicar la realidad económica que no respondió a una inversión en portfolio, sino al envío de los fondos en moneda extranjera al exterior.

    Describió a la operatoria en los siguientes términos: 1) los fondos ingresaron mediante su acreditación en la Cuenta Comitente N°

    1016 abierta en la firma Lasa Sociedad de Bolsa SA y luego transferidos a una caja de ahorro radicada en el Banco de Valores SA, ambas a nombre del contribuyente, con la intervención de la sociedad mencionada; 2) el cambio en pesos por u$s fue efectuado previo débito de los valores indicados en la cuenta de la citada entidad bancaria; 3)

    efectuado el cambio de moneda, se giraron los fondos en moneda extranjera al Banco Royal Bank of Canadá Suisse (Ginebra); 4) la posterior compra de títulos públicos fue efectuada mediante la modalidad “contra cable” en u$s utilizando los valores girados al exterior,

    operación que es efectuada por medio de la firma Lasa Sociedad de Bosa SA y 5) por último, se procedió a la venta de los títulos adquiridos en u$s y se recibió a cambio el importe en pesos.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 25207/2023/CA1; SCHCOLNIK, A.J.(.TF

    44057-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Destacó que el Sr. S. era director y accionista de Lasa Sociedad de Bolsa SA, y que en la mayoría de los meses fiscalizados las operaciones rondaron los u$s 2.000.000, fijados como límite por el BCRA.

    Describió los informes del Mercado de Valores de Buenos Aires SA –que hizo saber que las operaciones fueron liquidadas por el Agente Merval 158: Lasa Inversiones SA, a través de una cuenta bancaria de su titularidad en el HSBC Bank USA, N.A., de la Plaza de Nueva York (fs. 147)–, así como de la Comisión Nacional de Valores, que declaró que el recurrente no figuraba en la nómina de agentes inscriptos en el Mercado de Valores de Buenos Aires SA en 2008 (fs. 150/151 y 315/316).

    Afirmó que del análisis de las operaciones se extrae que no habría existido una transacción típicamente bursátil, donde el resultado que exime la ley del IG es el proveniente de la comparación de los precios fruto de sus cotizaciones –compra y venta–, en el mismo mercado y con la misma moneda.

    Destacó que se trató de una operatoria compleja –ya que contó con cinco pasos–, que excede las simples transacciones de compra y venta.

    Sostuvo que: La operatoria global se compone y se halla incidida por dos tipos de monedas, un tipo de cambio diferente al oficial,

    un desplazamiento de mercado y un arbitraje que permite que un mismo bono, aún sin movilidad en la cotización dentro de la misma jornada produzca un resultado que claramente no procede de una mera diferencia de cotización que pueda ser calificada como un resultado bursátil, del previsto en la LIG. A ello se suma la conjunción de la utilización de un capital más una labor personal desplegada por el aquí recurrente con el propósito ajeno a una inversión, además de no coadyuvar en favor de la recurrente, las gran cantidad de operaciones que exceden largamente el carácter esporádico o secundario de su actividad.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Negó que existieran elementos que lograran conmover el criterio fiscal, al tiempo que destacó que no se encuentra en discusión la licitud de las operaciones, sino solo su tratamiento fiscal.

    En otro orden de consideraciones, sostuvo que no existieron razones para no aplicar e intimar los intereses resarcitorios, y que las multas impuestas por el fisco nacional se ajustaron a derecho.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación a fs. 408 –concedido a fs. 419– y expresando sus agravios a fs. 489/524, los que fueron contestados por la demandada a fs. 552/566 vta.

    Destaca el Sr. S. que no se encuentra controvertida la legalidad de las operaciones realizadas.

    Luego de ello, en un capitulo titulado “Las particularidades de la operatoria bursátil concertada por el señor S. y la imposibilidad de caracterizarlo como ´facilitador´ o ´intermediario´”,

    expresa que realizó operaciones de compra y venta de títulos públicos y American Depositary Receipts –“ADR” –, con intervención del Mercado de Valores de Buenos Aires SA, por las que obtuvo resultados que ilegítima e irrazonablemente se pretenden gravar.

    Manifiesta que los fondos provinieron de venta de títulos públicos en pesos argentinos, acreditados en la cuenta comitente a su nombre en Lasa Sociedad de Bolsa SA. Explica que fueron transferidos a una caja de ahorro en pesos, y posteriormente se los empleó para comprar moneda extranjera, con la cual se canceló la compra de títulos valores,

    mediante la cuenta bancaria del Mercado de Valores de Buenos Aires SA,

    abierta en la plaza de Nueva York.

    Expone que compró los títulos y los ADR en moneda extranjera, ya que era la única con la cual se podía cancelar el valor correspondiente.

    Destaca que las operaciones fueron realizadas a través del S. continuo garantizado, lo que lleva a comprender que las transacciones no fueron concertadas con terceros contrapartes,

    desechándose así la figura del facilitador que se le endilga.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 25207/2023/CA1; SCHCOLNIK, A.J.(.TF

    44057-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Afirma que no concertó las transacciones directamente con terceras contrapartes, y por ello resultaría improcedente la figura del facilitador.

    Pone de resalto que la única contraparte con la cual concertó

    las operaciones fue el Merval.

    Posteriormente, bajo el título “El tratamiento impositivo de las operaciones realizadas por el señor S., cita el artículo 20

    inciso w) de la ley del IG –vigente para los períodos 2008 y 2009– y el artículo 42 del decreto reglamentario, y dice que el resultado de las operaciones de compra y venta de títulos obtenidos por personas físicas residentes se encontraba exento, en la medida que no fueran atribuidas a empresas o explotaciones unipersonales.

    También cita el artículo 36 bis de la ley 23.576 (y modif.), el cual –informa– extendía a los títulos públicos en general los beneficios fiscales que acordaba a las obligaciones negociables.

    Señala que se halla fuera de duda que los...

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