Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Abril de 2021, expediente FPA 000264/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 264/2021/CA1

Paraná, 15 de abril de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SCHAFFNER, BERNARDO MIGUEL

MAURICIO CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO

LEY 16986”, Expte. N° FPA 264/2021/CA1, provenientes del J.ado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 10/03/2021, contra la sentencia de fecha 08/03/2021, que hace lugar a la acción de amparo deducida y ordena Asociación Mutual Sancor Salud que reasuma de manera inmediata la atención y cobertura médica asistencial del actor -Sr. B.M.M.S.-. Impuso las costas a la demandada vencida;

reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede el 12/03/2021, la actora contesta agravios el 16/03/2021 y quedan los autos en estado de resolver el 22/03/2021.

II-

  1. Que, la demandada –en síntesis- controvierte la decisión del Sr. Juez a quo que ordena la reincorporación del actor, por cuanto se le diera de baja por falseamiento de su Declaración Jurada, al omitir la mención de una patología preexistente, entendiendo que resultaba su obligación y que actuó de mala fe. Cita normativa aplicable y jurisprudencia al efecto. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la accionante efectúa responde al efecto, peticionando se declare desierto el recurso, por Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    inexistencia de una crítica concreta y razonada del fallo.

    Contesta subsidiariamente los agravios vertidos y requiere se rechacen y se confirme la sentencia dictada, con costas.

    III-

  3. Que, la parte actora ocurre a esta jurisdicción a los efectos de que la empresa de medicina prepaga accionada revierta su decisión de baja como afiliado en el plan de salud oportunamente contratado, a mérito de las prestaciones que requiere para su atención.

  4. Que, al contestar el informe circunstanciado, la demandada manifiesta que se produjo la baja del contrato celebrado con el actor, atento su obrar de mala fe al falsear su declaración jurada al momento de su afiliación,

    no denunciando la existencia de una enfermedad preexistente -queratocono, astigmatismo, miopía y trasplante de córnea-,

    de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la ley 26.682.

  5. El Sr. Juez a quo, hizo lugar a la demanda de amparo y le ordenó a la obra social la continuidad en la afiliación del actor y la cobertura de salud del mismo.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV-

  6. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la apelada, cabe observar que los agravios de la accionada –si bien un tanto genéricos- resultan suficientes a los fines de su análisis en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

  7. Al efecto, cabe señalar que solo se abordarán aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 264/2021/CA1

    conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537 y 307:1121).

  8. En relación al thema decidendum, cabe observar que el mismo radica en el mantenimiento del Sr. S. en su condición de afiliado a la empresa de medicina Prepaga “Asociación Mutual Sancor Salud”, quien le dio de baja como consecuencia de considerar que falseó dolosamente su declaración jurada obrante en el formulario de admisión, al no declarar el diagnóstico de Astigmatismo y Miopía previo al tiempo de su afiliación ni el trasplante de córnea efectuado.

    En primer término, puede vislumbrarse de la solicitud de ingreso a la obra social y declaración jurada firmada por el actor de fecha 22/08/2020, que se tratan de formularios genéricos que difícilmente puedan acreditar las existencias de enfermedades preexistentes. No se encuentra motivo para dudar sobre la forma en que dicho formulario fue confeccionado, toda vez que pocos saben la verdad sobre sus condiciones de salud, salvo que intervenga un galeno que asesore y pueda efectuar un diagnóstico certero.

    En este sentido -y amén de las alegaciones de conocimiento por mensajes con el personal de la demandada,

    desconocidos por la contraria- resulta claro que la posición 11 de la Declaración de Salud adjuntada interroga al actor sobre si: “Tiene o tuvo queratocono, glaucoma,

    retinopatía, maculopatias, altas miopías, astigmatismo,

    hipermetropías (igual o mayor a 6 dioptrías)”, sin que existan constancias ciertas de que el Sr. S. tuviera conocimiento de la graduación de su dolencia, pudiendo Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    considerar que la misma no se insertaba en los parámetros asignados, sin que resulte óbice a ello el uso de lentes recetados, aplicables por dolencias de menor tenor.

    Que, al efecto, la accionada debió acreditar la existencia cierta de una enfermedad previa no declarada o falseada, a los fines consecuentes y/o requerido un estudio previo a la afiliación, extremo que omitiera.

    Que, el llenado del formulario de declaración jurada,

    resulta ser un trámite complejo para el afiliado, sin embargo, la obra social pone en cabeza de éste el evaluar,

    sin ser médico, si ha padecido alguna enfermedad preexistente.

    Nótese que resulta excesivo que una persona, al llenar el formulario, pueda evaluar por sí solo, si se encuentra comprendido en alguna de las preguntas que se le formulan y, por ende, pueda padecer una enfermedad preexistente.

    A mayor abundamiento, debe señalarse que las obras sociales y empresas de medicina prepaga cuentan con toda una organización y estructura que pueden poner en marcha a los fines de evaluar la incorporación de nuevos afiliados y, en su caso, determinar si poseen o no enfermedades preexistentes, como podrían ser exámenes médicos previos y estudios al efecto o asistencia de un médico al momento de llenar el formulario de declaración jurada.

    Que, en este sentido, resulta de plena aplicación al sub examine el precedente “CANALE, LAUTARO LUIS CONTRA OSDE

    SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 70/2017, sentencia de fecha 24/05/2017, que fuera confirmada por esta Alzada con distinta integración, en fecha 29/11/2017, como así

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 264/2021/CA1

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