Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Octubre de 2020, expediente FMZ 079547/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 79547/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 79547/2018/CA1, caratulados:

SCELLATO, J.C. c/ ESTADO NACIONAL – DEFENSA s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS

, venidos del Juzgado Federal

Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

fecha 12/03/2020, contra la resolución de fecha 11/03/2020, por la que se resuelve:

1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. J.C.S.,

H.O.M., A.J.O., A.G.M. y

N.R.L., en contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en

consecuencia, ordenar que se incorpore al haber de retiro lo establecido por el

decreto 1305/12 con el alcance establecido en el considerando II del precedente de

remisión. 2º) DECLARAR inaplicable por inconstitucionalidad a los accionantes,

en este caso concreto, la disposición del artículo 2 del decreto 1305/12. 3º)

CONDENAR al Estado Nacional a liquidar y pagar las diferencias resultantes con

más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde que cada suma

es debida a partir del 1º de agosto de 2012 hasta el efectivo pago, por ser acreencias

de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y

25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para

la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de

Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), por ser el

ente liquidador y pagador, quien debe practicarla siguiendo el criterio sentado por

la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del

15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBÁÑEZ

CEJAS, J.B.

del 4/6/2013, en cuanto por derecho corresponda. 4º)

IMPONER las costas del presente proceso a la parte demandada por resultar

objetivamente perdidosa (art. 68, del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los

profesionales en la forma dispuesta en el considerando IV. Diferir la determinación

numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 11/03/2020?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de D., doctor

A.R.P. y doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J.z de Cámara Dr.

G.E.C. de D., dijo:

1) Contra la resolución mencionada precedentemente, el Estado

Nacional dedujo recurso de apelación (12/03/2020), agraviándose en cuanto se

reconoce el derecho del actor a que se compute en el haber, las sumas

concebidas por los Decretos Nº 1305/12 y 245/13...

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