Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Octubre de 2020, expediente FMZ 079547/2018/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 79547/2018/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,
doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 79547/2018/CA1, caratulados:
SCELLATO, J.C. c/ ESTADO NACIONAL – DEFENSA s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS
, venidos del Juzgado Federal
Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en
fecha 12/03/2020, contra la resolución de fecha 11/03/2020, por la que se resuelve:
1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. J.C.S.,
H.O.M., A.J.O., A.G.M. y
N.R.L., en contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en
consecuencia, ordenar que se incorpore al haber de retiro lo establecido por el
decreto 1305/12 con el alcance establecido en el considerando II del precedente de
remisión. 2º) DECLARAR inaplicable por inconstitucionalidad a los accionantes,
en este caso concreto, la disposición del artículo 2 del decreto 1305/12. 3º)
CONDENAR al Estado Nacional a liquidar y pagar las diferencias resultantes con
más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde que cada suma
es debida a partir del 1º de agosto de 2012 hasta el efectivo pago, por ser acreencias
de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para
la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de
Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), por ser el
ente liquidador y pagador, quien debe practicarla siguiendo el criterio sentado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del
15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBÁÑEZ
CEJAS, J.B.
del 4/6/2013, en cuanto por derecho corresponda. 4º)
IMPONER las costas del presente proceso a la parte demandada por resultar
objetivamente perdidosa (art. 68, del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los
profesionales en la forma dispuesta en el considerando IV. Diferir la determinación
numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 11/03/2020?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de D., doctor
A.R.P. y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor J.z de Cámara Dr.
G.E.C. de D., dijo:
1) Contra la resolución mencionada precedentemente, el Estado
Nacional dedujo recurso de apelación (12/03/2020), agraviándose en cuanto se
reconoce el derecho del actor a que se compute en el haber, las sumas
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