Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 031148/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: CNT 31.148/2021/CA1

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: “SCASSO, MARCELA C/ NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA

S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 12-05-2023

El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva,

    interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, el cual mereció la respectiva réplica de su contraria. También llega a esta Alzada el recurso de apelación en subsidio concedido contra el auto del 03/08/2022 que denegó la medida cautelar peticionada.

    En otro orden, la perito contadora apeló los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

    A su vez, mediante presentación incorporada con fecha 04/05/2023, la citada solicitó medida cautelar de no innovar.

  2. Mediante el decisorio en discusión, el Sr. Juez actuante desestimó, con costas en el orden causado, la acción instaurada por la demandante, quien reclamara el restablecimiento de las condiciones de su contrato de trabajo que, según denuncia, fueron alterada de manera unilateral y arbitraria por la principal, en el marco normativo del art. 66 LCT.

    Se agravia al apelante, al entender que el pronunciamiento resulta dogmático y carente de respaldo probatorio. Sostiene que los cambios introducidos alteran modalidades esenciales del vínculo existente entre las partes, tanto en las funciones asignadas como en su remuneración. Invoca que los cambios introducidos de forma injustificada le han provocado perjuicios materiales y morales. Reitera que ha existido una ponderación errónea de la prueba y critica por omisión el análisis que debió realizarse de las previsiones Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    consagradas en la Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), la Convención de Belem do Pará y la ley 26.485.

  3. Cabe expresar que llega consolidada esta instancia la plataforma fáctica, según la cual, la actora ingresó en el año 2001 y que, luego de revistar en diversas posiciones, mediante Res. 127/2020 se la designó como Subgerente de Desarrollo Organizacional y Capacitación de la Gerencia de Recursos Humanos. Posteriormente, por Res. 131/2021 se dejó sin efecto dicho nombramiento y se la designó como asesora en el Departamento Capacitaciòn y Desarrollo de Personal, con prestación en el Sitio Central Nuclear Atucha I - II,

    con el régimen semanal horario allí establecido, sin implicar ello modificaciòn de su categoría ni de su remuneración. Luego, mediante Res. 242/2021, se dejó

    sin efecto el cambio de lugar y horario, manteniéndose la posición de Asesora,

    pero para el Departamento Sistema de Gestión de Riesgos, dependiente de la Gerencia de Calidad y Gestión Ambiental.

    Como bien se advirtiera en el fallo anterior, mediante el escrito de fecha 18/08/2021, la reclamante modificó los alcances de su pretensión ante la última decisión de la empresa, agraviándose por cuanto entiende que, más allá

    de respetarse su categoría, la accionada dispuso de su posición en un “…negativo derrotero descendente…”, que la afecta en lo personal y profesional. De allí que requiere se haga lugar a la acción tendiente a la restitución en su posición de Subgerente, debiendo impedirse en el futuro que la demandada continúe “…con su dañoso proceder denigratorio…”, y solicitando la reparación de todos los daños provocados “…con su temeraria conducta” (v.

    presentación cit.).

  4. Delineado el marco de la litis, se recuerda que el magistrado de origen concluyó en que las resoluciones emitidas por la empleadora,

    ejerciendo sus facultades de reorganización, se mantuvieron dentro del ámbito reconocido por el art. 66 de la LCT, “…máxime si se repara en que no hubo traslado del puesto a otro establecimiento, ni reducción del salario o de la jornada”.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En lo que hace a los aspectos materiales, se coincide con la etapa anterior respecto de que no se ha verificado una modificación categorial, ni reducción del salario o variación de la jornada. La pericial contable resulta concluyente en esos aspectos (v. informe).

    Además, ratificando la valoración del juzgador precedente, la comparación efectuada entre las remuneraciones de la accionante y de la Gerente Operativa no ofrece un dato revelador en dicho tópico, porque – aun cuando se trata de la misma categoría – la diferencia, de una cifra que ronda el 10%, bien puede referirse a la distinta posición jerárquica de ambas agentes, así

    como a otros conceptos que dependen del desempeño individual.

    Tampoco tendrá recepción la queja inherente a una presunta discriminación por su condición de mujer, en tanto la actora no ha brindado indicios suficientes en tal sentido, y la prueba de autos lejos se encuentra de dar soporte a tal pretensión. Analizada la testimonial con la estrictez que requiere por provenir de dependientes de la demandada, exhibe suficiente ilustración la ponencia de G.E.M., quien ha manifestado “Que en la empresa hay mujeres en cargos gerenciales y le consta porque tienen vínculo laboral por diversas razones con ellas. Que por ejemplo está la contadora M.C. como gerente de Capital Humano, la gerente de regulaciones nucleares M.G., la gerenta de combustible y comercial, no recuerda bien el nombre en estos momentos, M.S. y subgerenta en el área de contrataciones la Dra Toscano, entre las que recuerda” (v. declaración). Lo expuesto en el marco general, sumado a la ausencia de probanza particular, sella el debate en la materia.

  5. Sentado lo anterior, y siendo que no se ha evidenciado un ejercicio irrazonable del ius variandi en los elementos antes analizados, ni una actitud discriminatoria en el sentido invocado, resta por considerar la asignación funcional de tareas, de subgerente a asesora, que forma parte del sustrato del reclamo.

    V.1.- En este punto, el suscripto propiciará la revisión de la sentencia en análisis.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    De acuerdo a lo entendido por el Tribunal, del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad en la doctrina (J.C.F. Madrid "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" -en colaboración con L. y C.- 2da. ed. actualizada t.I p.500) y la jurisprudencia (C.N.Trab. sala II en Trab. y S.. S.. 1978 p.737, id. 1979 p.155, sala VIII en D.T. 1992-Bp.2072)

    en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida” (cfr.

    esta Sala, 17/10/2022, “V., J. c/Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado s/acción de amparo”).

    En dicho horizonte interpretativo, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora en...

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