Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FLP 082878/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 30 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

82878/2017/CA1, Sala III, “SCARPINELLI, S.B. c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº4 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y el recurso.

    1. Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la ANSeS el 04/10/2022 contra la resolución del 26/09/2022, por la cual el a quo resolvió: 1. “Disponer la utilización del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado (ISBIC), para la redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU), de conformidad con los fundamentos expuestos en el punto I y el cálculo dispuesto en el punto I.4”; 2. “Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 en los términos del considerando II; y del art. 14, punto 2) párrafo segundo de la Resolución ANSeS 6/09, conforme lo expuesto en el considerando III”; 3. Aprobar en cuanto hubiere lugar y por derecho la liquidación practicada a fs. 61/85 por la demandante, que asciende a la suma total de pesos dos millones setecientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete con diecinueve centavos ($2.764.367,19),

      en concepto de capital e intereses; y respecto del haber mensual, en la suma de pesos sesenta y siete mil quinientos treinta y ocho con veinticinco centavos ($67.538,25), calculados al día 31/08/2021”.

    2. Los agravios de la representante de la demandada pueden resumirse así: a) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; b) respecto de la “Liquidación del Retroactivo…” falta presentar las hojas 3 y 4 a fin de corroborar la correcta Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      consideración de los haberes percibidos; c) error en la determinación de la PBU, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia de la ley 26.417 dicho componente pasó a ser un monto fijo, eliminándose todas las referencias sobre el AMPO/MOPRE; d) no resulta procedente la aplicación del ISBIC al AMPO, señalándose que conforme lo ordenado en la sentencia de la Sala I de la CFSS en la causa “Q.C.A.” (30/04/2010) “(…) para el ajuste de la prestación básica universal que integraba el haber inicial de la jubilación del actor,

      debían emplearse los parámetros expuestos por la Corte en el precedente “B.” (Fallos: 329:3089 y 330:4866)

      hasta la fecha de adquisición del beneficio. D.Í. no fue cuestionado ni modificado en fallo que la C.S.J.N dictó en dichos actuados el 11/11/2014”; e)

      error en el coeficiente al obtenerse la relación entre rentas aportadas sobre cantidad de haberes mínimos en los meses en que esta relación es inferior a 1 (uno),

      ya que se modifica la realidad de la relación existente entre categorías y haberes mínimos, y no está indicado en la sentencia

      ; f) no se ha efectuado en la liquidación que se aprueba el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme ley Nº 20.628.

      La parte actora contestó los agravios propiciando su rechazo.

    3. Previo a resolver, habida cuenta las piezas faltantes en la liquidación del retroactivo que se aprueba (a partir del mensual 04/2017 hasta la fecha de corte 31/08/2021), como lo esgrimió la accionada en el memorial bajo examen, con fecha 11/04/2023, como medida para mejor proveer se requirió a la parte actora la digitalización completa de aquél, lo que fue cumplimentado mediante la presentación de fecha 12/04/2023.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó con fecha 21/04/2023.

  2. Tratamiento de la cuestión.

    1. Como lo señaló el juzgador en la resolución en crisis y conforme lo tiene reiteradamente resuelto este Tribunal, no resulta procedente que el cálculo del descuento del impuesto a las ganancias se practique en oportunidad de confeccionarse la liquidación, ya que -de corresponder, a criterio de ANSeS, tal imposición- en todo caso debería efectuarlo el organismo al efectivizar el pago, actuando como agente de retención.

    2. Despejado lo anterior, se dirá que el reproche individualizado en el cons. I.2.e) no tendrá

      acogida favorable, por cuanto esta Sala comparte la jurisprudencia de la Cámara especializada en la materia en orden a que si al efectuarse el recálculo del haber inicial autónomo conforme el promedio mensual de las categorías aportadas, de dicha...

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