Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 008734/2019

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 8734/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 8734/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87103

AUTOS: “SCARPELLI JUAN BURNO c/CONSULTORES EM SRL Y OTRO s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 25 días del mes de ABRIL de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 16/03/2023, que hizo lugar a la acción, se agravian la parte actora el día 26/03/23 y la parte demandada el día 27/03/23, escritos que fueron replicados los días 02 y 03/04/23.

    El recurso así interpuesto por la parte demandada cuestiona el acogimiento de la acción perseguida por el Sr. S. en tanto entiende que la magistrada que me precede realizó una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos. En este sentido, se queja por el valor probatorio otorgado a las declaraciones de los Sres. R. y M., por haber tenido por acreditado que el actor efectuó su débito profesional en el marco de la categoría “Auxiliar C” perteneciente al CCT

    130/75 y no como “Administrativo A” de la misma convención, por haber considerado que le asistió derecho al trabajador a considerarse despedido, por el acogimiento de los rubros “días trabajados del mes de enero 2019”, “vacaciones no gozadas año 2018”, “vacaciones proporcionales” y “SAC proporcional” en tanto manifiesta que el pago de dichos rubros se encontraría acreditado en la causa, por la recepción del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, por haber sido receptada la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, se queja porque la Sra.

    Jueza “a quo” no fijó los intereses y por la forma de imposición de las costas y de regular los honorarios.

    Por su parte, el actor cuestiona que no se hubieran tenido por acreditados los pagos fuera de registro, por el rechazo del incremento previsto en el artículo 1 de la ley 25.323, por el rechazo de las horas extras peticionadas y por el rechazo de la acción entablada contra el Sr. M..

  2. Ahora bien, de acuerdo a los términos plasmados en ambos escritos recursivos y por una cuestión estricta de orden metodológico, daré

    tratamiento en primer lugar al recurso articulado por la parte demandada.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 8734/2019/CA1

    En este sentido, la recurrente cuestiona en primer término la valoración otorgada en origen a los dichos de los testigos R. y M.. Al respecto, afirma que –contrariamente a lo argumentado por la a quo- la impugnación oportunamente efectuada por su parte no fue dogmática y que las declaraciones vertidas por dichos testigos serían insuficientes para tener por probado que el aquí

    actor fuese encargado o capataz.

    Ahora bien, al momento de valorar estos testimonios, la magistrada que me precede puso de resalto que el Sr. R. manifestó que “S. lideraba dirigía y manejaba a los demás empleados que hacían su misma tarea”, mientras que el Sr. M. dijo que “S. era como el encargado, delegaba tareas y era el que coordinaba” en virtud de lo cual concluyó que las declaraciones brindadas contaban con el suficiente valor probatorio en tanto “emergen de quienes tomaron conocimiento personal sobre los hechos de los cuales declararon”. Es decir que los testigos no solo dieron acabados detalles de las funciones cumplidas por el demandante sino que –además- tomaron conocimiento por sus propios sentidos de tales circunstancias en virtud de haber compartido a diario el espacio de trabajo con el Sr. S. por lo que –a mi juicio- no resulta suficiente para descartar dichos testimonios el mero hecho de ser “el único testigo en haber afirmado que el actor era encargado” (referencia efectuada por la quejosa con respecto al Sr. M.) o que “el actor no tomara decisiones importantes” por cuanto ninguno de los dos argumentos descarta los conocimientos de las circunstancias fácticas descriptas que –

    reitero- los testigos obtuvieron por sus propios sentidos.

    A todo evento, también diré que la circunstancia de que un testimonio sea único tampoco no resulta óbice alguno, pues lo cierto es que al disponerse que la apreciación de la prueba de testigos será ejercitada por el juez según la reglas de la sana crítica, no hay nada que impida que con la declaración prestada por un testigo único, se acredite un hecho controvertido si su declaración es idónea para crear la convicción de la sentenciante. Dicho en otros términos, el argumento esbozado por la quejosa tampoco tendría andamiento en mi voto en tanto –

    en mi opinión- no le quita valor probatorio al relato de M. el hecho de ser el único testigo que habría dicho específicamente que el actor era encargado, en tanto –

    como dije- sus declaraciones resultan convincentes, precisas y contundentes y es sabido que en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas ni rige la regla de que el testigo único es nulo sino que, conforme lo normado por el art. 90 L.O. las declaraciones testimoniales serán apreciadas conforme las reglas de la sana crítica.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. nº 8734/2019/CA1

    Por lo expuesto, considero atinado confirmar la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

  3. A continuación, la demandada se agravia ya que en la instancia anterior se tuvo por acreditado que el trabajador se desempeñó como “Auxiliar C” y no como “Administrativo A”, decisión que considera errónea en tanto afirma que el actor “jamás realizó las tareas referidas en el artículo 8 del convenio colectivo de trabajo toda vez que jamás fue capataz”.

    Sin embargo, no coincido con la postura adoptada por el apelante.

    En este sentido, destaco en primer lugar que el artículo 8 del CCT

    130/75 referido por el apelante dice lo siguiente “Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos” y que, dentro del personal auxiliar referido, se encuentra contenidas 3

    categorías: Auxiliar A, Auxiliar B y Auxiliar C, siendo que la demandada registró al Sr. S. dentro de la categoría “Auxiliar A” cuyas tareas, de acuerdo a la convención aplicable, serían “retocadores de muebles, embaladores; torcionadores;

    cargadores de grúa móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o transformación de enseres, maquinarias,

    mercaderías y muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de este artículo; personal afectado a salas de velatorios; ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento” es decir que ninguna de las tareas descriptas por el CCT 130/75 dentro de la categoría Auxiliar A (pretendida por la recurrente)

    contiene ni siquiera un mero acercamiento a un trabajador que se desempeñe dando órdenes o dirigiendo las tareas de otros empleados, aspecto que sí se encuentra cubierto dentro de la categoría “Auxiliar C” cuyas tareas (además de las anteriores)

    son las de “capataz” y que fuera peticionada por el actor en el líbelo inicial.

    No soslayo que ninguno de los testigos se refirió al aquí actor como “capataz” pero ello no obsta a que los deponentes sí mencionaron que el actor era encargado, que respondía consultas de otros dependientes (aspecto que, aunque se intenta restarle valor, fue reconocido por la recurrente en su memorial) y que hacía las coordinaciones de los soportes técnico, todas tareas que son compatibles con la figura de “capataz” enunciada en el CCT precitado.

    Sobre este punto, también debo memorar que es el juez laboral el indicado para desentrañar y descubrir la verdadera naturaleza jurídica del vínculo Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 8734/2019/CA1

    habido de conformidad al principio de “primacía de la realidad”, prescindiendo de aspectos formales que solo pretenden disimular la realidad.

    Este principio, informa a la disciplina laboral y exige al magistrado tener en cuenta a la verdadera situación creada, más que a las formas o a las palabras elegidas y es este el contexto conceptual en el que debe analizarse la categoría del actor. En otras palabras, el hecho de que el CCT hiciera referencia a “capataz” y que los testigos mencionaran que el actor era “encargado” no resulta suficiente para desacreditar la postura actoral, máxime si –en definitiva- la demandada pretende la aplicación de una categoría que no prevé ningún tipo de rol jerárquico o ningún tipo de posición laboral que involucre la toma de decisiones por parte del actor.

    En consecuencia, la sentencia atacada será confirmada en este tramo.

    También se queja la demandada por cuanto sostiene que no le habría asistido derecho al actor a considerarse despedido. Así, afirma que la relación laboral se encontraba correctamente registrada en cuanto a su fecha de ingreso, que no se acreditó que hubieran existido pagos fuera de registro y que –en definitiva- el actor actuó con mala fe al romper el vínculo laboral.

    En este contexto, y teniendo en cuenta la...

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