Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FPA 005479/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5479/2022/CA2

Paraná, 28 diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SCARBOL, N.A. EN

REPR. DE SU HERMANA CONTRA INSSJP- PAMI- SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 5479/2022/CA2, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 09/08/2022, contra la sentencia del día 08/08/2022.

El recurso se concede el 10/08/2022, contesta agravios la parte actora el 29/09/2022 y pasa la causa para resolver el 14/12/2022.

II-

  1. Que, la presente acción se promovió por la Sra. N.A.S., en representación de su hermana, la Sra. Élida T.S., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que brinde cobertura total e integral (100%) de internación geriátrica en la residencia “G.B. conforme Certificado Único de Discapacidad y prescripción de sus médicos tratantes.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria y argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida.

    Alega sobre la ausencia de convenio con la institución y agrega que ofreció cobertura en la residencia geriátrica “El Priu” en la localidad de Urdinarrain.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Expresa que, la cobertura solicitada no se encuentra comprendida en el PMO por lo que su parte otorga un subsidio de índole social para cubrir tal erogación.

    Efectúa una distinción entre la institución geriátrica y las “residencias para adultos mayores con o sin control psiquiátrico” y alega que la institución escogida no cumple con la reglamentación ni cuenta con las habilitaciones del Ministerio de Salud de la provincia.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, la Juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. Élida T.S., la cobertura del 100% de la prestación asistencial de “Residencia” en el Geriátrico “Bonnin” –donde se encuentra alojada-, conforme Certificado Único de Discapacidad.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la obra social demandada alega que la magistrada de grado no receptó ninguno de los argumentos dados por su parte al momento de fallar.

    Aclara que no cuestiona la condición de beneficiaria de la amparista, su certificado de discapacidad o necesidad prestacional, sino la vía elegida y la exigencia de un efector que no resulta acorde a la patología denunciada/orientación prestacional dispuesta en el Certificado.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5479/2022/CA2

    Dice que no se ha comprobado la capacidad del establecimiento elegido de brindar las prestaciones que la afiliada requiere, que tampoco surgen del pedido médico.

  5. La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas oportunidades.

    No obstante, solo se han de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  7. Que, al abordar los agravios de la apelante, en relación al cuestionamiento de la vía de amparo intentada,

    cabe destacar que este Tribunal, con cita de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Campodónico de Beviacqua, A.C. c/

    Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas” (Fallos 323:3229) y “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ Amparo ley 16.986" (Fallos 323:1339), tiene dicho que la vía del amparo es la correcta tratándose de cuestiones en las que está implicado el derecho a la salud y la vida, cuya protección está garantizada en la Constitución Nacional Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    (arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33) y los Tratados incorporados a ella que gozan de su jerarquía (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9, Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1.948, arts.

    3,8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales, arts. 10 inc. 3) y 12, y art. 4° inc.

    1. y 19° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”

    (Cfr. “M.R.E. y otro c/Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)-

    Amparo” (L.S. Civ. 2.002-II-8202) y “Damianoff, Boris c/

    P.A.M.

    1. por amparo” (L.C.. 2005-I-656; entre otros),

    por lo que resulta plenamente apta la vía intentada.

  8. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la amparista,

    su condición de persona con discapacidad, ni la necesidad prestacional que se reclama (Ver constancias médicas de los Dres. J.B. y P.R.A. y Certificado Único de Discapacidad de fecha 11/04/2022, adjuntos al promocional de demanda).

    De esta manera, la Sra. S. se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T.,...

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