Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Febrero de 2016, expediente CNT 056524/2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 56524/2011/CA1 JUZGADO Nº 52 AUTOS: “SCANNADINARI LAURA IRENE C/ ACEROS ZAPLA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las demandadas y la perito contadora.

I.-A.Z.S.A. se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 329/337, que fueron replicadas por la actora a fs.

358/359vta. Dicha sociedad cuestiona la entidad otorgada por el Sr. Juez “a quo” a los testimonios brindados por G. –fs.179/181-, Alberti-fs.241/243-, Fabraci –

fs.244/245- y Simigliani-fs.246/247-, que fueron impugnados. También reprocha que por análisis de las pruebas reunidas en el sub lite se haya interpretado que: a) Aceros Zapla S.A. reconoció la antigüedad de la actora en Parmalat S.A. (luego Cía Láctea de Sur S.A.), desde el 5/10/98; b) que la actora trabajó en forma exclusiva para A.Z.S.A. y c) que existió una interposición fraudulenta en los términos de Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #19867050#147879871#20160225084150304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 56524/2011/CA1 los artículos 14 y 29 primer párrafo de la L.C.T. La apelante sostiene que la codemandada Transportes Metropolitanos General Roca S.A. fue la empleadora de la actora, quien la tenía registrada formalmente. Refiere que en autos no se acreditó que la actora estuviera mal registrada por su verdadera empleadora o que le sea aplicable el C.C.T. 260/75 o que su remuneración debía ser distinta a la que percibía y que, por ello, fuera acreedora a diferencias salariales. También expresa que no se acreditó en este proceso cesión de personal alguna o transferencia de establecimiento y que, a su entender, la actora no probó las motivaciones que invocó para denunciar el contrato de trabajo. En síntesis, por las razones reseñadas en el memorial, expresa que no serían procedentes las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa, las multas del artículo 8º y 15 de la L.N.E. ni el incremento indemnizatorio del artículo 2º

de la Ley 25.323. A continuación critica la condena que atañe a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T. En este sentido, menciona que al no haber sido ella la empleadora de la actora no era el sujeto obligado, ya que al ser una relación laboral ajena no tenía a la actora asentada en sus registros. Por ello, agrega, no cuenta con los elementos necesarios para la confección de dichos certificados.

También reprocha la aplicación de astreintes (fijados en $ 1.000 diarios por cada día de mora durante 30 días) para el caso de incumplimiento de la condena señalada precedentemente. Por último, recurre todos los honorarios regulados en grado por estimarlos altos, incluso los del perito analista en sistemas (cfr. fs.353).

  1. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. según las expresiones que lucen en la presentación recursiva de fs. 341/349, que fueron contestadas por la actora a fs. 300/301vta., se agravia por el análisis de la prueba testimonial, como así también del resto de las probanzas de autos. En concreto, cuestiona que se haya considerado que era una empresa interpuesta en la relación de Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #19867050#147879871#20160225084150304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 56524/2011/CA1 empleo habida entre la actora y Aceros Zapla S.A. y que el caso se encuadre en las previsiones de los artículos 14 y 29 de la L.C.T. Afirma que no existió intermediación fraudulenta de su parte, que los testigos R. –fs.186/187- y T. –fs.251/252-

    dieron cuenta que la actora trabajó para Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.

    desde 2007 hasta el 2011, ya que, a su decir, por la pericia contable y el informe del Banco Macro (fs. 110, 121-123) se acreditó que la actora se encontraba correctamente registrada en sus libros y que no existió reconocimiento previo de antigüedad, menciona al respecto que fueron desconocidos los recibos de haberes de abril y mayo de 2007, que no se probó el grupo económico invocado, cuyo titular fuera S.T., la cesión de personal o transferencia de algún tipo y que la actora insinuó su acreencia en la quiebra de Cía Láctea del Sur S.A., según lo informado a fs. 264.

    Agrega que la actora no probó que le correspondiera una remuneración distinta a la que se le abonó, toda vez que no se la condenó al pago de diferencias salariales.

    Alega que no le asistía razón a la actora a denunciar el contrato como lo hizo y que -a su entender- el vínculo se extinguió en forma directa, por abandono de trabajo, el 24/08/2011 en los términos del artículo 244 de la L.C.T. Asimismo pone de resalto que en estas condiciones la actora no puede ser acreedora a las partidas diferidas a condena, entre ellas, la multa del artículo 45 de la Ley 25345 (ya que el certificado de trabajo fue puesto a disposición de la actora y acompañado a estos autos).También apela los honorarios regulados en origen (incluso los del perito analista en sistemas, cfr. fs. 352) por altos.

  2. La perito contadora, a fs. 328, apela sus honorarios por bajos.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #19867050#147879871#20160225084150304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 56524/2011/CA1

  3. Adelanto que los agravios de las demandadas obtendrán parcial andamiento Para la valoración de la prueba testimonial deben seguirse las reglas de la sana crítica, es decir que el juez debe...

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