Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Junio de 2019, expediente CSS 020571/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº20571/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SCANIO DE C.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

Se agravia la parte actora de lo resuelto en cuanto a la aplicación del instituto de cosa juzgada respecto del periodo anterior al 31 de marzo de 1995. Asimismo cuestiona, lo decidio en relación a la determinación del precedente “V., la tasa aplicada en la sentencia y la forma de distribución de las costas. A su vez, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18037 y de la ley 26.417.

El organismo se queja en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260. Cuestiona la aplicación del precedente B. y la actualización de la Prestación Básica Universal.

Respecto al agravio vertido en torno a la aplicación del instituto de “Cosa Juzgada”, en ocasión de analizar la causa “Avascal, C.A. c/Estado Nacional-Ministerio de Justicia Seguridad y DD.HH y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, este Tribunal expresó lo siguiente: Si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa juzgada en los presentes actuados, se podria configurar una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del beneficioso precedente “Oriolo” (del 5 de octubre de 2010).

Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se convirtiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya apelación al caso bajo análisis importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de progresividad de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent. del 16/9/99), si bien ratificó el instituto de la cosa juzgada, reconoció también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26131840#227885715#20190523112027818 posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios”

(considerando 9°).

La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ceder frente al mandato preambular de “afianzar la justicia” que grava el cometido institucional de los tres poderes del Estado, obligándolos en su específica zona de reserva constitucional a conciliar sus decisiones con los derechos, garantías constitucionales y convencionales y fines superiores que tales normas fundamentales consagran, en procura de afianzar la justicia, el bienestar general y evitar el desbaratamiento de los derechos humanos supremos por la aplicación mecánica e irreflexiva de institutos o figuras jurídicas de naturaleza procesal de inferior jerarquía normativa (Fallos: 305:2220).

El Alto Tribunal de la Nación ha señalado desde antiguo que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la Ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante, que atente contra el desconocimiento del derecho en cuestión, llegando al punto de volver inoperante la protección establecida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental sobre los derechos de carácter alimentario, integrales e irrenunciables de la seguridad social (Fallos 234:482; 241:277; 247:37).

Cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), lograr en forma “progresiva” la plena afectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o “imprescriptible- y en detrimento de la “garantía constitucional de movilidad” cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad”

futura.

El maestro L.E.P. señala respecto de este instituto que: “La cosa juzgada no constituye un atributo esencial o necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal calidad a los pronunciamientos judiciales firmes sin alterar, con ello principio lógico u ontológico alguno. De allí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera del criterio axiológico expresado por las normas que vedan la derogación de las sentencias firmes; y en esa línea de reflexiones parece obvio que son valoraciones de seguridad, orden y poder –más que de JUSTICIA ESTRICTA- las que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos” (v. Derecho Procesal, Ed. A.P., T. V pág. 511).

Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26131840#227885715#20190523112027818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 El célebre jurista uruguayo E.J.C. destacó...

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