Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Mayo de 2017, expediente CSS 051867/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 51867/2010 Autos: “SCALZONE ANTONIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 51867/2010 Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 8.

    La parte demandada se agravia del índice fijado por el sentenciante para la actualización de la PC y PAP. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente “B.”, por otro lado se queja de lo establecido en cuanto a la actualización de la PBU y por ultimo manifiesta su disconformidad en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

    26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

    Por su parte la actora se agravia de la falta de tratamiento de respecto a la porción de capitalización. Asimismo se queja de la aplicación del precedente “Villanuestre” y por ultimo cuestiona las costas impuestas y la tasa de interés aplicada.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa del causante C.C. al amparo de la ley 24.241.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25700685#163553117#20170425090807025 pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts.

    2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  5. Respecto a la movilidad de la prestación de la renta vitalicia, efectuaré las siguientes consideraciones.

    La ley 24241 consagro la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y por lo tanto la excluye...

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