Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Marzo de 2015, expediente CAF 056695/2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I EXPTE. N° 56695/12; “SCALISE CLAUDIO (TF 23798-

I) C/ DGI”

Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.- ADC.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Los actores —sustentando sus recursos mediante los memoriales de fs. 900/905 y 910/915 vta., que fueron replicados a fs.

    965/969 vta.— recurren el pronunciamiento de fs. 877/880 por el que la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente las resoluciones nros. 28/04 y 27/04, que determinaron de oficio el impuesto sobre los bienes personales, período fiscal 1998, con más intereses resarcitorios y multa.

    Asimismo, contra la regulación de honorarios practicada a fs. 948, interponen recurso de apelación el actor C.S. a fs.

    449/450, E.L.D. y J.A.M. —en su carácter de patrocinantes de la parte actora— a fs. 451 y 452/454.

  2. Para así decidir, el tribunal a quo confirmó los ajustes que han sido materia de agravio en esta instancia, por las siguientes razones:

    II.1.- Respecto de las participaciones societarias en W.S.A., A.S.A. y A.S.A., sostuvo que éstas habían sido subvaluadas, al calcularse sobre patrimonios a los que no se les incluía los aportes irrevocables de terceros no accionistas. Citó, al efecto, lo dispuesto en el artículo 20 del decreto nº 127/96, reglamentario de la ley del impuesto; así como también sentencias de las Salas III, IV y II de esta cámara en las causas “Herrera de Noble, E.L.”, “P., L.R.” y “A., J.A.”, pronunciamientos del 19/07/2001, 21/11/2006 y 05/06/2007, respectivamente.

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I EXPTE. N° 56695/12; “SCALISE CLAUDIO (TF 23798-

    I) C/ DGI”

    II.2.- En lo que hace al contrato de mutuo celebrado con F.C., entendió que, en la medida en que la ley grava “los intereses que se hubieren devengado”, sin efectuar distinción alguna, los punitorios debían incluirse en la valuación del correspondiente crédito.

  3. Los actores, por su parte, se agravian de lo así

    decidido argumentando que:

    III.1.- A los efectos del cálculo de sus participaciones en W.S.A., Alfacar S.A. y Alfamotor S.A. no debe computarse en el patrimonio de esas sociedades los aportes irrevocables de terceros no accionistas, porque éstos ya están gravados en cabeza de esos terceros y, de tener que tributar los accionistas también, se configuraría una doble imposición. Por tales razones, califica de absurda e inconstitucional la interpretación contraria, invocando los principios de legalidad, igualdad y capacidad contributiva.

    III.2.- Tampoco deben incluirse los intereses punitorios en la valuación del crédito por el contrato de mutuo celebrado con F.C., ya que, por un lado, aquéllos no están comprendidos en la definición de “bienes personales”

    dada por la ley del impuesto; y, por otro, la referencia a los intereses efectuada en el artículo 22, inciso d., no puede extenderse a conceptos que tienen una naturaleza distinta de los resarcitorios, los cuales, si el legislador hubiera querido, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR