Decreto 127/1996

Fecha de disposición16 Febrero 1996
Fecha de publicación16 Febrero 1996
SecciónDecretos
Número de Gaceta28335

Modificación del Decreto Nº 379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Bs. As., 9/2/96

VISTO el Decreto Nº 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.468 se introdujeron sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban exentos del mismo.

Que dadas las modificaciones incorporadas por la citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas disposiciones que regulen su aplicación.

Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSITITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1 Sustitúyese el texto del Decreto Nº 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones., de Impuesto sobre los Bienes Personales, por el siguiente:

"SUJETO

Domicilio

ARTICULO 1º

El domicilio de las personas físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los CINCO (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.

Sociedad conyugal. Menores de edad.

ARTICULO 2º

A los fines del artículo 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales, se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.

Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.

Sucesiones Indivisas

ARTICULO 3º

Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito

ARTICULO 4º

Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Condominios

ARTICULO 5º

En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley 4 y de este reglamento.

BIENES SITUADOS EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR CREDITOS

ARTICULO 6º

Los créditos fiscales originados en quebrantos comprendidos en la Ley Nº 24.073, modificada por la Ley Nº 24.463, cuando su importe haya sido conformado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran incluidos en el inciso l) del artículo 19 de la ley.

Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada normal legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la liquidación del impuesto a las ganancias.

A los fines de la determinación del impuesto, no se considerarán como créditos...

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