Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Junio de 2022, expediente COM 000326/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

326/2019

SCACOVSKY, M. DE LOS MILAGROS c/ OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de junio de 2022.- CP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 03/02/2022 (f. digital 124/126) contra la resolución de fecha 30/12/2021 (f. digital 120) en virtud de la cual se decretó la caducidad de la instancia. La parte demandada contestó el traslado conferido mediante presentación digital de fecha 25/02/2022 (f. digital 128/129).

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($300.000) Acordada 41/2019.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

A la luz de lo expuesto, si se valora en el caso que el monto reclamado en la demanda asciende a la suma de $251.000 (Ver liquidación obrante en el punto VII del escrito de demanda de fecha 08/02/2019 digitalizado a f. 23/31), no alcanzando al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, forzoso es concluir que el pronunciamiento de fecha 30/12/2021 (f. digital 120) resulta inapelable.

Por lo expuesto y haciendo uso de las...

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