Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Febrero de 2021, expediente CNT 018228/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 18228/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55831

CAUSA Nº 18228/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “SCACHINKE, LILIANA C/

SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en parte a la pretensión del inicio es apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 806/812vta y a fs. 802/805vta,

    respectivamente, que merecieran réplica de ambos conforme luce en el Sistema de Gestión Lex 100.

    Además, la perita contadora y la representación letrada de la parte actora – por su propio derecho – apelan por bajos sus emolumentos (ver fs.

    795 y fs. 798 – apartado I -, respectivamente). A su vez, el Dr. D.L. – letrado parte actora -, acredita su condición de responsable inscripto en IVA (fs. 797 y fs. 798 – apartado II -).

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico, comenzare analizando los planteos recursivos expuestos por la parte demandada.

    En primer término, me abocaré al planteo que cuestiona la procedencia del despido indirecto. Sostiene, en síntesis, que del intercambio telegráfico que expone, no surge que se haya acreditado injuria alguna que justifique dicho extremo. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En efecto, en lo escueto de su libelo, se denota que la apelante se centra en la circunstancia que en su misiva de fecha 12/2/2015, se instaba a la actora a que su profesional médico se contacte con el médico de la empresa y se dirimieran las diferencias con un tercer profesional, a modo de determinar, finalmente, la posibilidad o no de prestar los servicios.

    Sin embargo, conforme la lectura del profuso análisis de la Sra.

    Magistrada a quo, se observa en la misiva de fecha 23/02/2015, en la cual se consideró despedida la actora, que las injurias no solo fueron la conformación o no de una junta médica, como pretende la recurrente demandada en el acápite en estudio, se omite que desde noviembre de 2014

    venia intimando el pago de remuneraciones adeudadas de octubre de 2014

    (cabe reiterar la que misiva que cito data del 23/02/2015), como la situación de violación a la dignidad personal sucedida en el ámbito de la empresa.

    Fecha de firma: 01/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, nada dice ni refuta, la contestación tardía de la demandada a la propuesta de la junta médica efectuada por la actora (ver misiva del 27/01/2015, a fs. 230), como la omisión de un inoportuno apercibimiento en caso de no estar de acuerdo con la propuesta de la demandada del “tercer profesional” o cuando se acredita a fs. 135, que el servicio de medicina laboral, recomendaba una eventual consulta con el gerente de recursos humanos de la empresa para plantear la problemática laboral, referida a que en caso de reintegrarse, sea en otro sector.

    Por todo lo expuesto, no advierto elementos que me aparten de lo dispuesto en los presentes a efectos de tener por acreditadas las injurias que habitaron a la accionante a denunciar su contrato laboral (ver los salarios impagos de octubre 2014 y enero 2015, que se citan en el decisorio y que no reciben cuestionamiento alguno – fs. 789vta/790).

    En consecuencia, propicio rechazar el planteo y confirmar en este aspecto la sentencia de grado.

  3. Seguidamente trataré los cuestionamientos de la parte demandada, contra la procedencia del reclamo por discriminación, como por el monto del mismo. Sostiene que no existe en la causa ni un solo indicio que acredite la discriminación a la que refiere como acreditada la Sra. Jueza a quo en su decisorio.

    Advierto que la queja tampoco prosperará.

    El recurrente centra su apelación en la crítica al declarante C. –

    testigo a instancias de la parte actora -, en el sentido, que el mismo no aportó

    ningún indicio de la alegada cuestión. Indica que abono los salarios de noviembre y diciembre conforme pericia contable y que realizo una denuncia penal por las filtraciones de conversaciones vía mail de la denunciante.

    En primer lugar, creo oportuno recordar que como lo sostuvo el Máximo Tribunal «En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego,

    resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de Fecha de firma: 01/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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    discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado» (del voto de los Dres. F., P.,

    M., Z. in re «P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» – 15/11/2011 – CSJNP.Nº 489,

    L.XLIV).

    Reiteradamente se ha señalado que, en...

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