Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 047340/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

47.340-2017 SAYAGO, M.I. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD

- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 06/07/23, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada a fin de que dentro del plazo de 10 (diez) días manifestara el plazo prudencial en que haría efectivo el depósito de la suma de $810.059,79 (pesos ochocientos diez mil cincuenta y nueve con setenta y nueve centavos) adeudada en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda.

  2. Que, contra dicha decisión, el 07/07/23 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

  3. Que por auto del 14/07/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 03/08/23.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, el accionante sostiene que, teniendo en cuenta la fecha en que fue aprobada la liquidación de autos, la suma en cuestión debió haber sido previsionada para el ejercicio financiero del año 2022, toda vez que la contraparte había sido anoticiada antes del 31/07/21.

    A lo dicho, añade que, para el caso de que el Estado Nacional no cuente con los fondos necesarios, el mismo puede diferir el pago para el próximo ejercicio presupuestario, que conforme las fechas mencionadas en autos es el ejercicio del año en curso 2023.

    Sin embargo, refiere que, para que opere el artículo 22 de la ley 23.982, es necesario que el Estado Nacional demuestre haber agotado los recursos asignados -conforme partida presupuestaria correspondiente al año 2022- para el pago de las sentencias judiciales.

    Acto seguido, cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte-

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132

    de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades...

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