Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 015218/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 15218/2016/CA1

AUTOS: “SAYA CARLA ELIZABETH C/ HIBU ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 20 de julio del 2020, apela la parte demandada mediante la presentación del 13 de agosto del 2020, con oportuna réplica de su contraria interpuesta el 19 del mismo mes y año. Por su parte la Sra. perito contadora se queja por considerar reducidos los emolumentos que le fueron regulados en grado (20.08.2020).

  2. Tengo presente que la Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. S.. Así, condenó a la demandada al pago de diferencias indemnizatorias y salariales derivadas del reconocimiento de una jornada completa de trabajo, más adicionales que no le eran devengados dado que la relación habida se debió

    encontrar amparada según el CCT 130/75, art. 10 “vendedora B”. Asimismo, admitió la partida por comisiones impagas, hizo lugar al incremento previsto en el artículos 2° de la ley 25.323 y a la sanción normada en el artículo 80 LCT, como así también al reclamo fundamentado en la entrega de los certificados previstos en esta última norma.

  3. La demandada se agravia porque la Magistrada de grado: a) estableció una jornada laboral distinta a la registrada; b) consideró –a los efectos del cálculo de las indemnizaciones– una base salarial incorrecta, generada por supuestas comisiones impagas; c) entendió que la relación de la actora debía regirse por el CCT 130/75; d) aplicó

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    el art. 55 LCT; e) condenó al pago del incremento establecido en el artículo 2° de la ley 25.323 y de la sanción normada en el artículo 80 LCT, imponiendo la obligación de entregar los certificados de trabajo bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes; f) impuso una tasa de interés elevada y g) reguló inadecuadamente –por altos- los honorarios del letrado de la contraparte y de la perito contadora.

  4. En primer término, encuentro una deficiencia registral en la jornada laborada, puesto que mientras la actora denunció desempeñarse en una diaria de 10 horas (8.30 a 18.30 hs.), la demandada delimitó tal prestación a jornadas de 5 horas (8.30 a 13.30 hs).

    Pues bien; teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 196 y 198 de la LCT, si bien la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación (conforme lo normado por la ley 11.544) lo cierto es que puede ser reducida mediante estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. En el caso,

    negada por la demandada la jornada denunciada por la Sra. S. -invocando como defensa que desempeñaba una jornada menor a la normal (arts. 196 y 198 LCT-) aquélla debe ser considerada de excepción y sujeta a prueba estricta de quien la invoca,

    produciéndose de tal modo una inversión del onus probandi, lo cual comporta que correspondía a HIBU ARGENTINA S.A. acreditar los extremos invocados en su defensa (art. 377 CPCN).

    Ante tal circunstancia, señalo que no existe control horario en los registros de la demandada (v. peritaje contable, fs. 195) y que de la única testifical obrante en autos –

    ofrecida por la demandada- no se observa un respaldo a la tesitura originariamente descripta por la accionada. Digo ello porque O.R., pese a manifestar que el horario de la Sra. S. transcurría de 8.30 a 13.30 hs., explicó que dicha circunstancia la conoce por haber laborado en el sector de Recursos Humanos: de tal modo, el declarante no mantuvo un contacto directo con la Sra. S. sino, antes bien, su conocimiento se basó

    en las labores administrativas que realizaba y que lo allegaban a los datos registrados en los libros de la demandada.

    En consecuencia, del examen de los elementos probatorios reunidos y de los antecedentes expuestos (art. 386 CPCCN) hallo que la demandada no acreditó que la Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    actora se vinculara laboralmente con su parte en relación de dependencia mediante una jornada reducida, todo lo cual me conduce a confirmar lo resuelto en grado en este punto.

  5. En lo atinente a la base remuneratoria a adoptar, y el consecuente convenio colectivo aplicable, la recurrente señala que “[c]omo ya se hubiera mencionado al momento de contestar demanda, y como se acreditare luego mediante prueba testimonial y contable,

    la actividad de mi mandante resulta la edición y comercialización de las guías telefónicas ´Páginas Amarillas´ donde diversos abonados al servicio contratan la inserción de espacios publicitarios, a tal fin mi mandante cuenta con un plantel de asesores que informan sobre dichas campañas publicitarias”. Asimismo, señala que no fueron demostradas las tareas de venta descriptas por la actora en su escrito de inicio.

    Preliminarmente, debo señalar que la testifical ya reseñada -de O.R.- da cuenta de las labores de comercialización desarrolladas por la Sra. S. ya que señaló que la actora tenía objetivos de ventas, que cobraba comisiones y que laboraba en televentas. Por su parte, se extrae de la prueba documental y del peritaje contable que la demandada contrató a la accionante como personal “fuera de convenio” otorgándole la calificación profesional de “asesora comercial” –v. recibos de salario de fs. 62/89 y respuesta E del cuestionado de la actora de fs. 203-.

    Asimismo, fue la propia demandada quien describió como objeto empresarial la mercantilización de un producto (en el caso, las Páginas Amarillas y publicidad allí inserta),

    lo cual me conduce a destacar que el CCT 130/75 en su art. 2º determina su ámbito de aplicación al señalar que “… será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan...

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