Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 071550/2022/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA
II
Causa n° 71.550/2022
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.
VISTOS: estos autos caratulados “SAVINO, MARÍA FLORENCIA C/ EN - M° JUSTICIA Y
DDHH (EX 32339683/18 - RESOL 537/20) S/ INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3”;
causa n° 71.550/2022; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que,
en este expediente, se discute en torno de la regularidad del artículo 1° de la RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-537-APN-MJ (ver fs. 135/137 del del EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO N° EX-2018-32339683-APN-DGPR#MJ agregado al Sistema de Gestión Judicial Lex100, con fecha 15/02/2023, individualizado como: ACOMPAÑA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. PARTE 2), dictada por la Sra. MINISTRA DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS (de ahora en más: MINISTERIO o MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, indistintamente).
Así, mediante el artículo 1° de la mentada resolución, fue denegado el beneficio previsto por la LEY Nº 24.043, que había solicitado por la Sra. MARÍA
FLORENCIA SAVINO, en su carácter de heredera del Sr. A.M.S.. Es de destacar, que dicha petición había estado originada en la circunstancia de que con motivo de la sanción del DECRETO “S” N° 1205/1976 se había ordenado que su padre fuera puesto a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL (de ahora en más: PEN o PODER EJECUTIVO NACIONAL, indistintamente). De esta manera, para así decidir, se señaló que correspondía denegar el otorgamiento del beneficio previsto por la LEY Nº
24.043 y sus modificatorias, bajo el entendimiento de que el caso no se subsumía en el supuesto previsto en el artículo 2º inciso a) de la citada ley.
Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 71.550/2022
Por lo demás, en un segundo orden de cuestiones, la autoridad administrativa agregó que debía darse una nueva intervención a la SECRETARÍA DE
DERECHOS HUMANOS, para que considere la situación expuesta en referencia al exilio del Sr. S., a la luz del criterio rector fijado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN a partir del precedente “YOFRE DE VACA NARVAJA” (cfr. artículo 2° del “
RESUELVE:
” de la resolución bajo examen).
II.-) Que, según se adelantó, la causa llega a los estrados de este TRIBUNAL a fin de resolver el recurso directo interpuesto por la Sra. M.F.S., contra la RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-537-APN-MJ N° 537/2020, en virtud de la cual fue denegado el beneficio solicitado en su carácter de heredera, a fin de que se le otorgara una suma dineraria por la puesta a disposición del PEN sufrida por su padre en la dictadura militar.
Para dar fundamento a la petición de obtención del beneficio, luego de efectuar una “valoración técnica” (tales los términos utilizados en el recurso) tanto del INFORME TÉCNICO N° IF-2020-72584571-APN-DGPR#MJ de la SECRETARÍA DE
DERECHOS HUMAMOS (glosado a fs. 105/108 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° EX-
2018-32339683-APN-DGPR#MJ) y del DICTAMEN JURÍDICO N° IF-2020-77893235-APN-
DGAJ#MJ (obrante a fs. 119/124 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° EX-2018-
32339683-APN-DGPR#MJ), sostiene que la RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-537-APN-MJ
(obrante a fs. 135/137 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° EX-2018-32339683-APN-
DGPR#MJ), resulta arbitraria.
En la mencionada línea argumentativa, la peticionante expone que mediante la LEY N° 24.043, se había procurado indemnizar a todas aquellas personas que por el actuar delictivo del ESTADO NACIONAL en el período que interesa, hubiesen Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL antes de 1983, situación que según alega había sido acreditada con la copia del DECRETO S N° 1205/1976.
Seguidamente, entiende que la RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-537-APN-MJ,
resultaba arbitraria, puesto que se apartaba de la interpretación realizada por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en el precedente “YOFRE DE VACA NARVAJA”
(Fallos: 327:4241).
Sostiene que los hechos invocados por la administración para denegarle el beneficio peticionado no fueron controvertidos, sino que, contrariamente a ello, tanto la existencia de la orden de detención, como el fallecimiento de su padre en Italia, habían sido reconocidos por el organismo administrativo.
Sobre el punto, señala que el único fundamento utilizado por el MINISTERIO para rechazar su petición se centró en la ausencia de efectiva puesta a disposición del PEN antes del año 1983, circunstancia que, a su entender, había sido acreditada con la copia del DECRETO “S” N° 1205/1976, que ordenaba el arresto de su padre.
Asimismo, arguye que mediante la resolución bajo examen había sido implícitamente rechazado el incremento del artículo 4°, tercer párrafo de la LEY N°
24.043, circunstancia que, a su entender, la agraviaba puesto que, según sostiene, no se hallaban fundamentos que permitieran arribar a dicha conclusión. A tal efecto, la reclamante postula que se encontraba acreditado que su padre había fallecido en Italia con fecha 28/02/1978, con la medida de arresto vigente.
En otro orden de ideas, entiende que la valoración de la LEY N° 24.043
debía hacerse a la luz del principio “pro homine”.
En consecuencia, peticiona que se haga lugar al recurso interpuesto, y se le otorgue el beneficio previsto en la LEY N° 24.043, más el incremento por la muerte del Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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