Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FRO 019586/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada-, el expediente Nro. FRO 19586/2021, caratulado:

SAURO, G.T. c/ ESTADO NACIONAL Y MINISTERIO DE

DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 53, según se visualiza en el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la Resolución del día 27 de septiembre de 2022 (fs. 52), que decidió “I) No hacer lugar al reclamo de la actora con relación a la incorporación al sueldo de los suplementos del Decreto 1305/2012 y modificatorios a partir del 1 de octubre de 2020 en virtud del dictado del decreto Nº 780/2020 II) Hacer lugar a la demanda presentada por G.T.S. contra ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

DEFENSA y en consecuencia ordenar la incorporación en el haber de retiro de la actora de las sumas previstas por el Decreto 1305/2012 y modificatorios, de acuerdo a lo que le hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias devengadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el 1º de octubre de 2020, en la forma y por los fundamentos expuestos en el Considerando tercero del presente pronunciamiento. III) Las costas del juicio se imponen en un 40% a la actora y un 60% a la demandada (art.

68 del C.P.C.C.N.)…”.

Concedido el recurso en modo libre Fecha de firma: 01/11/2023

(fs. 54), se elevaron los presentes, disponiéndose la Alta en sistema: 03/11/2023 intervención de la Sala “A” (fs. 55).

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

La apelante expresó agravios (fs. 56

58), los que fueron contestados por la contraria a fojas 60

61. A fojas 62 se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron los presentes a estudio.

2.- El Estado Nacional se agravió en primer lugar de que la resolución en revisión dispusiera que la actora deberá practicar la planilla correspondiente.

Señaló que, tratándose de un juicio de diferencias salariales, no puede perderse de vista que resulta ser una práctica normal y habitual que los organismos contables de la Fuerza efectúen las liquidaciones de las acreencias reconocidas a los actores.

Indicó que los organismos liquidadores y pagadores son quienes cuentan con los antecedentes relativos a los actores necesarios para practicar las liquidaciones en cuestión, y además poseen un sistema informático específico para practicar las liquidaciones de los retroactivos.

Que por tal motivo, correspondería que una vez firme la sentencia de autos, se libre oficio al organismo liquidador que corresponda, de acuerdo a la situación de revista de los actores (sic), a los efectos de que practique la liquidación de los retroactivos correspondientes a la presente litis.

Criticó al decisorio de primera instancia en cuanto le impuso las costas en un sesenta por ciento (60%). Entendió que en el presente caso correspondería apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 68, primer párrafo del código de procedimientos.

Manifestó que la norma citada, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad de que el juez se aparte del principio general en materia de costas, al disponer que “…el juez podrá eximir total o parcialmente de Fecha de firma: 01/11/2023

esta responsabilidad al litigante Alta en sistema: 03/11/2023 vencido, siempre que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad”. Que por su parte, el artículo 71 del CPCCN establece que “Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. Que por lo tanto, la imposición de las costas en el orden causado, fundada en la existencia de razón probable o fundada para litigar, resulta un concepto amplio y elástico...

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