Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Diciembre de 2020, expediente CNT 007077/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7077/2018

JUZGADO 21

AUTOS: “SAURINI HUGO AMADEO c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUIPACHA 1229/35/39 Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución dada en primera instancia en la sentencia del 22/7/2020, llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos que, en formato digital, articulan las codemandadas P.S. y Consorcio Propietarios Edificio Suipacha 1229/1235/1239.

También recurre por sus honorarios el perito contador.

  1. Del relato inicial surge que el actor ingresó a trabajar el día 04/12/2007 como “Jefe de mantenimiento” para el Consorcio de Propietarios demandado, administrado por la codemandada P.S. Refiere que el consorcio corresponde a un edificio de departamentos destinados al alquiler temporario y a viviendas permanentes. Añade que demanda a M.S. y J.R., por ser socios mayoritarios de Pragmático y propietarios de la mayor parte de las unidades del consorcio. También acciona, por esta última razón, contra Productora Kartell S.A. y M.E.D., entendiendo que todos los coaccionados conforman un conjunto económico.

    Refiere una serie de irregularidades en torno al contrato de trabajo, en particular la ejecución de horas extras no reconocidas ni abonadas, haber sido Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    objeto de mobbing por parte del nuevo administrador Sr. Torres y el pago parcial de su salario en forma clandestina.

    Ello motivó las intimaciones que se detallan en el inicio y, como corolario del intercambio epistolar, el actor se colocó en situación de despido indirecto, el 22/6/2017.

  2. La jueza de grado desestima las causales de “mobbing” y “horas extras no reconocidas ni abonadas”, por ausencia de prueba idónea al respecto.

    También rechaza las pretensiones de multas de la LNE y ley 25.345 y exime de responsabilidad a los codemandados M.S. (su sucesión), J.R.,

    Productora Kartell S.A. y M.E.D.. Decisiones llegan sin cuestionamiento a esta Alzada.

    Sin embargo, se receptan los reclamos indemnizatorios del actor, por considerar acreditados los pagos “en negro”, sobre la base de la prueba testifical rendida en la causa por los Sres. D. y S.T..

    Ambos testigos son impugnados en la etapa probatoria.

    Motiva la queja de las recurrentes la valoración de la aludida prueba y la errada y escasa consideración de las impugnaciones oportunamente articuladas.

    Los recursos, a mi juicio, lucen procedentes.

    L., es menester señalar que la fuerza probatoria de la prueba de testigos depende, además de su idoneidad, de que éstos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introducidos del proceso. La posibilidad de probar un hecho con testigos,

    constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera acreditada (artículo 377

    C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº...

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