Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2000, expediente B 58672

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Pettigiani-Laborde-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.672, “Saubidet, M.I.M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.I.M.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución de fecha 15 de agosto de 1996 por la que se denegó el otorgamiento de la jubilación ordinaria. Asimismo hizo extensiva la impugnación al acto de fecha 25 de septiembre de 1997 por el que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Solicita se reconozca su derecho al beneficio peticionado con retroactividad al 18 de agosto de 1993.

  1. La Fiscalía de Estado contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. La actora relata que solicitó el otorgamiento de la jubilación ordinaria mediante el cómputo de servicios docentes de afiliación al Instituto de Previsión Social prestados en el período 29VII1961 y 8III1977 y los desempeñados en la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de Buenos Aires desde el 2V1975 y el 18VIII1993, no obstante haber continuado laborando en los servicios nacionales, en atención a que a esa fecha debió “cerrarse el cómputo” conforme lo establecido en el decreto nacional 882O/62.

    El organismo previsional provincial, afirma, denegó su petición por considerar que no le correspondía asumir el rol de Caja otorgante en tanto computaba mayor tiempo de servicios con afiliación a la Administración Nacional de la Seguridad Social, ello con fundamento en el art. 168 de la ley 24.241.

    Sostiene que tal decisión es ilegítima en cuanto desconoce su derecho a que la situación se rija por las normas de la ley vigente con anterioridad a la sanción de la ley 24.241. Afirma que se acogió al decreto nacional 8820/62 efectuando una renuncia a su trabajo condicionada al otorgamiento de su jubilación por lo que deben computarse los servicios prestados hasta el 18IX1993 fecha de la renuncia condicionada y, por consecuencia, considerarse aplicable lo establecido en el art. 67 del dec. ley 9659/80. En función de las normas nacionales que invoca estima que los servicios prestados luego del 18VIII1993 no son ya computables a los fines jubilatorios y no producen efecto alguno, lo que demuestra que los actos impugnados no se ajustan a derecho dado que el art. 168 de la ley 24.241 rige desde el 13X1993, casi dos meses después de la fecha del “cierre de cómputo”.

    Concluye que corresponde al organismo provincial asumir la calidad de...

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