Expediente nº 6204/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

S., G. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Sastre, G. s/ ejecución fiscal

Expte. n° 6204/08 "S., G. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Sastre, G. s/ ejecución fiscal'"

Buenos Aires, 16 de junio de 2009

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El GCBA inició ejecución fiscal contra G.S., reclamándole el pago de la suma de $ 95.684,95 -saldo al 30/06/2002-, en virtud de la caducidad del plan de facilidades normado por el decreto n° 1708/97, resolución 801/SHyF/00 Módulo 802, solicitud de acogimiento n° 121496 (fs. 54/56).

  2. La ejecutada opuso excepciones de prescripción, inhabilidad de título y defecto legal (fs. 57/61), cuyo traslado fue contestado por el GCBA, quien solicitó su rechazo (fs. 62/74).

  3. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia rechazando las excepciones opuestas por la demandada, con costas a la vencida (fs. 75/78).

  4. La ejecutada interpuso y fundó el recurso de apelación (fs. 1/8), que fue contestado por el GCBA (fs. 9/21).

  5. La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió rechazar la apelación deducida, con costas a la vencida (fs. 22/26).

  6. La ejecutada cuestionó dicha decisión mediante recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/30), que fue contestado por el GCBA (fs. 31/43) y declarado inadmisible por la Cámara, quien consideró que no se configuraba un supuesto de "sentencia arbitraria" ni un caso constitucional (fs. 44/45).

  7. Contra dicha denegatoria, la ejecutada interpuso recurso de queja (fs. 47/50).

  8. El F. General Adjunto, en su dictamen, propició rechazar la queja (fs. 85/87).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  9. El recurso de queja interpuesto por la ejecutada fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ), y cuestiona la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que interpusiera contra una sentencia de carácter definitivo -en lo referente a la prescripción de la acción-, sin perjuicio de lo cual debe ser rechazado ya que, como acertadamente destacó la Cámara, no logró plantear en debida forma ni en la oportunidad correspondiente un genuino caso constitucional.

    Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re "G., M.D. s/ art. 74 CC s/ recurso de queja", expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; "G.M., O.J. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: G.M., O.J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05).

  10. Cabe realizar ciertas reflexiones preliminares sobre la concurrencia del requisito de "sentencia definitiva", previsto en el art. 27 de la ley 402.

    Como principio general, las sentencias que se dicten en el marco de procesos ejecutivos no revisten carácter definitivo, habida cuenta la posibilidad con que cuentan las partes de debatir la "causa" de la obligación en un posterior juicio de conocimiento, lo que puede modificar las conclusiones a las que se arriben en el juicio ejecutivo.

    Sin embargo, este principio admite excepción cuando el fallo recaído en el proceso de ejecución adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material, y frustra por consiguiente la posibilidad de todo replanteo ulterior en el juicio de conocimiento (Palacio, L.E., "El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica", pág. 79, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1992).

    En el presente supuesto, el rechazo de la defensa de prescripción deducida por la ejecutada resuelve dicha cuestión en forma definitiva e impide su posterior replanteo, ya que la Cámara analizó y desestimó dicho planteo por resultar sustancialmente improcedente, y no por exceder los límites cognoscitivos del proceso ejecutivo.

  11. En su recurso de inconstitucionalidad, la ejecutada sostuvo que la resolución de Cámara, que rechazó la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia -que, a su vez, desestimó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la presente ejecución-, era arbitraria por los siguientes fundamentos:

    La Cámara consideró que los cuestionamientos contra la ley 671 habían sido planteados tardíamente, recién al fundar la apelación contra la sentencia de primera instancia (y no al plantear excepciones), lo que impedía su consideración por la alzada en virtud del principio de preclusión. El recurrente manifiesta que ello es erróneo, porque (i) en la demanda la ejecutante no invocó dicha norma, sino que recién la introdujo al contestar la excepción de prescripción, por lo que la primera oportunidad procesal que tuvo la demandada para requerir un pronunciamiento al respecto fue al fundar su recurso de apelación; (ii) opuso excepción de prescripción basándose en la falta de competencia de los poderes locales para legislar sobre la prescripción tributaria, lo cual supone la falta de aplicación de las normas que versan sobre dicha materia, entre las que se encuentra la ley 671; y (iii) la Cámara omitió considerar la jurisprudencia que dispone no la facultad sino la obligatoriedad de decretar de oficio la inconstitucionalidad de normas que contradigan el texto constitucional, como el fallo dictado por la CSJN el 19/08/2004 en autos "Banco Comercial de Finanzas S.A.".

    La Cámara estimó que la autonomía del derecho tributario y el régimen federal justifican la competencia local para regular la prescripción de los tributos, pero, según el recurrente, nada de ello justifica el apartamiento de la normativa específica en materia prescriptiva que contiene el Código Civil, por lo que debería aplicarse el criterio de la CSJN en autos "Filcrosa" (sentencia del 30/09/2003).

    La Cámara no trató la cuestión planteada por la recurrente relativa a los intereses, que cuestiona por ser abusiva la tasa, por haberse practicado anatocismo y por haberse calculado intereses compuestos sobre intereses aún no corridos.

  12. Con respecto al planteo de prescripción de la acción, vale destacar que fue deducido por vez primera al oponer excepciones (ver fs. 57/58, ap. II.b), pero allí la ejecutada no planteó la incompetencia local para regular la prescripción de las acciones tendientes a exigir el cobro de tributos locales.

    Lo que hizo la ejecutada fue expresar que, si se aplicara la normativa nacional -art. 4027 inc. 3 Cód.Civ.- o la normativa local -art. 68 del Código Fiscal-, como ambas disposiciones consagran el plazo quinquenal de prescripción, al momento de interponer la presente acción ejecutiva dicho plazo se habría vencido.

    El error en que incurrió la ejecutada fue no advertir oportunamente la incidencia que tendría en su planteo la aplicación del art. 13 de la ley 671 (publicada en el BOCBA N° 1330 del 30/11/2001), que dispone lo siguiente: "Suspéndase por el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la prescripción de las deudas impositivas". Pero la ley 671 es una norma sancionada, promulgada y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, que se presume conocida por todos -y, especialmente, por los profesionales del derecho- en virtud de lo dispuesto en el art. 20 del Cód.Civ.

    Por lo tanto, como la ejecutada no podía alegar el desconocimiento de la ley 671 al presentar y fundar las excepciones, si consideraba que dicha norma era inconstitucional porque la Ciudad era incompetente para regular la prescripción de las acciones tributarias, debió haberlo planteado en ese momento, por tratarse de la primera oportunidad posible, y así permitir que la Sra. Jueza de primera instancia se pronuncie al respecto.

    La recurrente alega, en el recurso de inconstitucionalidad (ver fs. 28 vta./29), que como la ejecutante no invocó la ley 671 al iniciar la demanda sino recién al contestar la excepción de prescripción, la primera oportunidad procesal que tuvo para requerir un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley 671 fue al fundar su apelación contra la sentencia de primera instancia. Pero ello es erróneo: la ejecutada, si plantea la excepción de prescripción, debe fundamentar adecuadamente por qué considera que la acción ha sido iniciada extemporáneamente, invocando y analizando las normas aplicables, y fundamentando por qué una determinada disposición no debe aplicarse por ilegítima. O en otras palabras, a quien correspondía la carga de invocar y probar que la acción estaba prescripta era a la ejecutada, y si para lograr su cometido debía plantear la inconstitucionalidad de la ley 671, debía hacerlo al oponer la citada excepción.

    En síntesis, al oponer y fundamentar la excepción de prescripción liberatoria, la ejecutada no planteó en ningún momento la incompetencia del Estado local para regular dicha materia, no hay un solo argumento en tal sentido, contrariamente a lo que manifiesta la recurrente a fs. 29 ap.I.b.2). Recién lo hizo al fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 1/8), pero ello constituye una reflexión tardía.

    La falta de interposición oportuna del caso constitucional impidió su tratamiento por parte de los jueces de mérito, y al no haber pronunciamiento por parte del tribunal superior de la causa, este Tribunal no se encuentra habilitado para expedirse al respecto (conf. art. 27 de la ley 402).

  13. La presunta obligación de declarar la inconstitucionalidad de oficio de normas violatorias del texto constitucional, siguiendo los lineamientos expuestos por la CSJN en "Banco Comercial de Finanzas", no puede extenderse automáticamente a todos los supuestos y respecto de cualquier norma, máxime cuando esta doctrina aún no está consolidada.

    La recurrente debería haber fundamentado por qué consideraba que en este caso particular los jueces estaban obligados a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 671, para...

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