Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 005193/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 5193/2016

EXPTE. Nº CNT 5193/2016

SENTENCIA DEFINITIVA 87770

AUTOS: “SASCARO MARÍA FERNANDA c/ FRIMETAL SA Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 22 días del mes de SEPTIEMBRE de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 29/05/2023, que hizo lugar a la acción por despido fue apelada por Frimetal S.A día 06/06/23 y por la parte actora el día 05/06/2023, escritos replicados por ambas partes.

    El recurso interpuesto por la demandada cuestiona la decisión de origen por cuanto hizo la condena extensiva contra su parte en los términos del artículo 30 LCT. En este sentido, la quejosa sostiene que la actividad desplegada por la empresa Electrorep SRL así como también las labores cumplidas por la Sra.

    S. nada tienen que ver con la reparación de electrodomésticos actividad a la cual –en definitiva- se encuentra avocada la recurrente. Asimismo, el apelante pone de manifiesto que –a su modo de ver- resulta relevante y trascendental para dilucidar el conflicto el hecho de que ELECTROREP SRL no brindaba servicios exclusivamente para FRIMETAL SA sino que también lo hacía para terceras personas.

    En definitiva, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y pretende la revocación de la decisión de origen, con costas.

    Por último, cuestiona la indemnización del artículo 80 LCT en tanto manifiesta que su parte no puede ser responsable por el hecho de que la principal no hubiera cumplido con su obligación de hacer.

    Por su parte, la actora se agravia por la falta de aplicación del Acta 2764 como método de actualización del crédito laboral en tanto estima que las tasas aplicadas en origen serían insuficientes para combatir la inflación del país.

  2. En forma preliminar, y por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término el agravio formulado por la parte demandada con relación a la aplicación del artículo 30 LCT al caso de marras.

    En este sentido, la quejosa afirma que la decisión adoptada en origen sería errónea en tanto Frimetal S.A contrató a Electrorep S.R.L a fin de realizar una Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    variedad de servicios meramente administrativos que en nada se relacionan con el objeto de Frimetal. En otras palabras, la recurrente sostiene que los trabajos realizados por ElectroRep SRL no forman parte del objeto o giro comercial de Frimetal S.A, por lo que –a su modo de ver- la solidaridad en los términos del art. 30

    precitado no sería procedente.

    De este modo, observo con detenimiento que –para acoger este aspecto del reclamo- el magistrado que me precede consideró que “En el caso de autos, los servicios de post venta de mantenimiento y reparación realizados por Electrorep S.R.L. de los productos GAFA que comercializa la codemandada Frimetal S.A. resultaron una actividad imprescindible para la concreción de la actividad principal de la codemandada Frimetal S.A., esto es, no solo la producción sino también la comercialización de productos de la marca GAFA, tal como fue reconocido por dicha codemandada al integrarse a la litis.”. Es decir, que el sentenciante consideró operativo uno de los supuestos previstos por el artículo 30

    LCT que es el de actividad normal y específica.

    En este contexto, y previo a expedirme respecto al argumento defensivo formulado por la apelante respecto a que las actividades desarrolladas por la actora para ElectroRep SRL no estarían relacionadas a fabricar electrodomésticos (objeto social de Frimetal SA), corresponde hacer algunas precisiones, en tanto, el análisis de las constancias de la causa (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) me permiten considerar reunidos los presupuestos de la solidaridad que establece el art. 30 antes citado.

    Digo esto porque, no se discute en la causa que Frimetal SA tiene por objeto la fabricación de electrodomésticos y que otorgó a la empresa Electrorep SRL

    mediante un acuerdo comercial la tarea reparación y mantenimiento de los electrodomésticos, actividad que era desarrollada por la aquí actora quien se encargaba del área administrativa y de gestión de las reparaciones y por la cual percibía un salario.

    En este contexto, y en concordancia con lo expuesto por el Sr. Juez “a quo”, la actividad encomendada y cedida en forma exclusiva a Electrorep SRL

    coadyuva a la actividad principal y específica del establecimiento en cuanto no solo procura la gestión de las reparaciones, sino que además hace posible la relación con los clientes de la marca en la postventa.

    En este sentido, a mi entender, las tareas cumplidas por la actora constituyen parte de la actividad principal y específica de Frimetal SA, en tanto el objeto de la unidad de explotación es la fabricación de electrodomésticos por lo que el servicio postventa de reparación ante posibles daños constituye a todas luces un Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    servicio que hace a la actividad principal y específica del establecimiento. Ello, como vengo diciendo, sin lugar a dudas constituye un supuesto de aplicación de la norma del artículo 30 LCT.

    Como es sabido, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, en los términos de la norma citada,

    es menester que aquella ceda parte de su establecimiento o contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”, por lo que parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT), como también el caso de otras actividades o servicios en que existe una conexión funcional entre el cedente y cesionario, con aprovechamiento del trabajo efectuado por los dependientes del cesionario -aunque no sean inherentes a la actividad principal del establecimiento principal- pero que sin embargo son actividades complementarias e indispensables de aquella y que están integradas, queda claro que el ámbito cedido se mantiene...

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