Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 065258/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT65258/2014/CA1 (47192)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS: “D.S.S.E.C./ GRAN HOTEL AMERICA S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019

El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las demandadas contra la sentencia dictada a fs. 291/307 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 310/312 y 331/333 y a fs. 315/323, mereciendo réplica de la contraria a fs. 335/338.

A fs. 308 apela la perito contadora por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de los planteos interpuestos, en primer término se analizará el recurso opuesto por la codemandada Gran Hotel América S.R.L.

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción que persigue las indemnizaciones legales previstas por la L.C.T., se alza la codemandada alegando que el fallo omite considerar en su debida dimensión el intercambio telegráfico habido entre las partes. Agrega que la actora notifica a su empleador el alta médica e intima a que se le otorgue sus tareas habituales, sin que se haya hecho mérito alguno a los propios dichos de la actora ni a la respuesta de la accionada, quien ante la orfandad de certificación, los que ni siquiera fueron puestos a disposición, manifestó que haría lugar al reintegro, con la salvedad que la trabajadora debía concurrir con el respectivo certificado.

Analizado el planteo interpuesto por la codemandada, teniendo en consideración el intercambio epistolar habido entre las partes y las constancias probatorias agregadas a la causa, estimo que corresponde desestimar la queja interpuesta.

Para así decidir, corresponde tener en cuenta en primer término el intercambio telegráfico, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Sra.

Magistrada analizó, como también la prueba informativa glosada a fs. 123/129. De dicha constancia probatoria se advierte que intervino en el año 2013 la Comisión Médica Central a Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 24/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

solicitud de las partes, en virtud de la apelación al Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, con relación a la denuncia efectuada ante la ART el 18/1/12. De allí se desprende que la Comisión Médica Central confirma que la actora padece incapacidad laboral del 4.36%, y que fue dada de alta el 175/13 y recalificada laboralmente.

De acuerdo con lo expuesto, concuerdo con los fundamentos expuestos por la sentenciante pues, más allá de la apelación presentada ante la Comisión Médica, lo así informado concuerda con lo fundado por la actora en cuanto la ART

(contratada por la propia recurrente) le había otorgado el alta médica y que había sido recalificada laboralmente. Por lo que, como bien se señalara en el fallo cuestionado, si la empleadora desconocía los dichos de la trabajadora en cuanto al alta médica, era ella quien debió arbitrar los medios necesarios con el objetivo de anoticiarse del dictamen de la ART.

Atento ello, no encuentro motivo para apartarme de lo decidido en grado y, consecuentemente, sugiero confirmar el fallo en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones previstas por la LCT.

III- Atento la forma en que sugiero resolver la cuestión, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Gran Hotel América S.R.L., y fijar los honorarios de la representación letrada de la actora y codemandadas por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 30% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

IV- Es momento de dar tratamiento a la queja interpuesta respecto a la acción con fundamento en el Código Civil.

En lo que hace al planteo del art. 39, inc. 1º de la LRT que fuera acogido en la instancia anterior (cuestionado por la codemandada), debo recordar que en relación a la tacha de inconstitucionalidad esgrimida en relación al art. 39 de la L.R.T. ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares, in re: “D.E.O. c/ Cargill S.A. s/ Accidente- Acción Civil” (SD 13.146 del 29/10/04), en el que he retomado mi postura a favor de la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT

en casos como el sub examine, tal como originalmente lo plasmé en autos “P.R. c/

Ferrosider S.A. y otro” (SD 9613 del 13/06/01) y que por razones de economía procesal había desechado dejando a salvo mi opinión, máxime luego de que la Corte Suprema de Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 24/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Justicia de la Nación se ha pronunciado como lo hizo en autos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente- ley 9688” (A 2652. XXXVIII- del 21/9/04).

En este sentido, entiendo que el citado artículo resulta incompatible con la garantía prevista en el art. 16 de nuestra Carta Magna, por cuanto uno de los límites establecidos tanto doctrinaria como jurisprudencialmente para aceptar, por diversas razones,

un trato desigual, es que esa distinción resulte razonable, recaudo que indudablemente no se advierte en el mencionado art. 39 de la ley 24.557. Resulta por demás inadmisible un régimen legal que lleva a que una persona no pueda ser indemnizada en forma plena por el solo hecho de ser un ‘trabajador’. Es que no se advierte alguna razón objetiva que pudiera justificar un tratamiento diferenciado a favor o en detrimento de un determinado sector social sino, lisa y llanamente, excluir a quien celebró un contrato de trabajo de los...

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